ISAURRALDE ARDOY NAHIL DEL VALLE Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución del aumento del aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las diferencias, pero revocó parcialmente la sentencia en cuanto al modo de cumplimiento, ordenando que se practique liquidación y se cumpla conforme a la normativa aplicable para el pago de obligaciones del Estado.
¿Quién es el actor?
Isaurralde Ardoy Nahil del Valle y otro (los actores demandantes).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y otras (Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; Gendarmería Nacional).
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 (que elevó el aporte previsional del 8% al 11%), el cese del descuento, y el reintegro / devolución de las sumas retenidas por la aplicación del DNU (diferencia del 3%), con intereses; además se impugnaron costas y modo de cumplimiento.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró admisibles los recursos de apelación de las codemandadas, revocó parcialmente la sentencia en cuanto al modo de cumplimiento (debiendo estarse a lo considerado en el punto IV), confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios (entre ello la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las diferencias retenidas), impuso las costas a la demandada vencida en la alzada y reguló el honorario de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto."
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia 'condenando en consecuencia a la demandada, en el plazo de 90 días, al cese de los descuentos por intermedio de quien corresponda, y a restituir a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud de las disposiciones del decreto 679/1997 (3%), desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda según corresponda, y sus intereses', corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
"V.
- En cuanto a los agravios respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No aparecen disidencias consignadas en el dispositivo final; la resolución consignada en el bloque final es la que prevalece.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: