VILLALBA ALBERTO HILARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS por reajustes varios y cuestionamiento de la aplicación de la ley 27.609 y la fórmula de movilidad en la PBU. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó la sentencia de grado: revocó la orden de aplicar diferencias porcentuales a los haberes de enero-febrero 2021 y lo decidido respecto de la ley 27.609; diferió para la etapa de ejecución el análisis sobre la revisión del haber inicial de la PBU y sobre la doctrina “Villanustre”, y confirmó el resto de lo resuelto y las costas conforme lo indicado.
¿Quién es el actor?
VILLALBA, ALBERTO HILARIO (demandante de la Prestación Básica Universal, PBU).
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; impugnación de parámetros para actualización de remuneraciones aplicables al haber inicial, aplicación de la ley 27.609 a la base de cálculo de movilidad (enero-febrero 2021), invocación del precedente “Villanustre”, y otras cuestiones procesales (costas, prescripción, tasa de interés, inconstitucionalidad de artículos de ley 24.241).
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de primera instancia en los puntos indicados por la Cámara: se difiere para la etapa de ejecución el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU conforme “Quiroga” y el analisis sobre la doctrina “Villanustre”; se revoca la decisión de aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre aumentos suspendidos y los abonados en 2020; se revoca lo decidido respecto de la ley 27.609; se confirma lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado (con las reglas de liquidación y orden causal indicadas); se confirma la sentencia recurrida en lo demás; y se imponen costas por su orden en la Alzada y honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la imposibilidad de aplicar diferencias por la emergencia y medidas: "las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)
- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada."
2) Sobre el diferimiento a ejecución: "corresponde revocar lo decidido por la Sra. Juez a quo al respecto. Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de el planteo respecto a la doctrina del precedente 'Villanustre'... pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor."
3) Sobre costas y su determinación: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423). Costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo' (Fallos: 346:634))."
- Votos en disidencia o aclaraciones: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión en torno a las siguientes cuestiones: En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...)" (señalado expresamente como opinión reservada). Esa opinión personal fue dejada a salvo pero la decisión de la Cámara figura en la parte resolutiva mayoritaria transcripta.
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