ZUNINO, FABIAN EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Los actores impugnaron la constitucionalidad del art. 8° de la ley 24.432 y del art. 730 del Código Civil y Comercial vinculados al prorrateo de honorarios. La Cámara revocó la resolución apelada y declaró la constitucionalidad de ambas normas, con costas en ambas instancias.
¿Quién es el actor?
ZUNINO, FABIÁN EDUARDO y otro.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 y del art. 730 del Código Civil y Comercial y cuestión sobre prorrateo de honorarios; recurso de apelación en autos caratulados como “ZUNINO, FABIÁN EDUARDO Y OTRO C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ RECURSO LEY 27.348”.
¿Qué se resolvió?
se revocó la resolución apelada y se declaró la constitucionalidad del art. 8º de la ley 24.432 y del art. 730 del Código Civil y Comercial, con costas en ambas instancias en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, en dichos precedentes, la Corte sostuvo, en síntesis, que: a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente
- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto; b) La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo –en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje
- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos; c) La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales; d) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho."
"Si bien no comparto esa doctrina, me atengo a ella –reitero
- por estrictas razones de economía procesal, por lo que correspondería declarar la validez constitucional de las normas impugnadas y consecuentemente revocar la resolución apelada, con costas en el orden causado, en atención a la complejidad jurídica de la cuestión y la existencia de jurisprudencia en sentido favorable a la pretensión de los incidentistas, que pudieron entonces considerarse con mejor derecho a resistir la aplicación de los preceptos en cuestión (arts. 68, 2ª parte, Cód. Procesal)."
Votos y adhesiones relevantes:
- Dr. Héctor C. Guisado: voto por revocar la resolución apelada y declarar la constitucionalidad del art. 8º de la ley 24.432 y del art. 730 del Código Civil y Comercial, con costas en ambas instancias.
- Dr. Manuel P. Diez Selva: adhiere "por análogos fundamentos" al voto precedente. (No se registran disidencias.)
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