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PEREYRA, JONATHAN EMANUEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor la declaración de incapacidad tras accidente de trabajo; la Cámara confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda por falta de agravio fundado y mantuvo costas y honorarios. El tribunal entendió que el recurso no cumplió con los recaudos del art. 116 L.O. y que no había mérito para designar nueva pericia.

Recurso de apelacion Ley 27.348 (reforma laboral/lo?) Art. 116 l.o. Incapacidad Comision medica Pericia medica Costas Honorarios Confirmacion de sentencia Falta de agravio concreto


¿Quién es el actor?

Pereyra Jonathan Emanuel (actor/apelante).

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. (y la Comisión Médica/servicio de homologación en cuanto a la resolución administrativa).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa (Comisión Médica N°10 y sentencia de grado) que determinó que el apelante no padece incapacidad; se solicita declarar la incapacidad derivada de accidente de trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios; condenó en costas ambas instancias y reguló honorarios de alzada según los considerandos IV y V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III) El memorial recursivo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues el accionante se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento. Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266). Lo cierto es que el demandante reitera el error cometido en la apelación del dictamen administrativo, ya que no cuestiona los fundamentos expuestos por el anterior magistrado para declarar desierto el recurso. Así, se desentiende por completo de los argumentos vertidos por este, limitándose a exteriorizar su desacuerdo sin vincularlos con las circunstancias propias del caso, por lo que no logran conmover el decisorio." "El anterior sentenciante fundó su decisión en que el apelante no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico, y así lo expresó: '…de la lectura del recurso impetrado no figuran invocados ni mucho menos acreditados los presupuestos facticos de viabilidad de tal pretensión, es decir, no surge denunciado en forma clara, precisa y detallada cómo llega a la incapacidad física pretendida, limitándose a denunciar en términos genéricos que las afecciones guardarían nexo causal con el accidente, extremo que sella sin más la suerte adversa de su pretensión.……… Los términos de la presentación del trabajador en modo alguno importan una crítica razonada de la resolución administrativa referida precedentemente, en tanto no surgen invocados errores de hecho o derecho en la resolución atacada, con indicación precisa de los elementos de prueba o normas que el recurrente estime que correspondan con su presentación, sobre todo en lo relativo a lo dictaminado en cuanto que como producto del accidente denunciado no padece incapacidad o padece un incapacidad que considera exigua a su criterio…' (sic. hojas 2/3 de la sentencia)." "Asimismo, no encuentro razones suficientes para designar un nuevo perito médico con el fin de realizar otro examen clínico ya que, a mi juicio, no observo animosidad ni intenciones de perjudicar al trabajador de parte de los profesionales de la CMJ, y tampoco el accionante aporta razones ni pruebas que me permitan reflexionar lo contrario." "IV) Respecto de la imposición de costas al vencido, resalto que no constituye una regla insoslayable... Por ello, y en atención a las particularidades de la cuestión debatida, el accionante pudo considerarse asistido de un mejor derecho para accionar, por lo que propicio fijarlas en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN)."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto que antecede, configurándose la mayoría que confirmó la sentencia.

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