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SOTO, GRACIELA NOEMI c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Soto Noemí reclamó indemnización por incapacidad derivada de enfermedad/accidente laboral y cuestionó actualización e intereses. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital devengue intereses según el considerando V (actualización por RIPTE y régimen de mora del BNA) y reguló costas y honorarios conforme los considerandos VI y VII.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Mora Art Incapacidad laboral Honorarios Costas de alzada

Actor: Soto Graciela Noemí. Demandado: GALENO ART S.A. (aseguradora). Objeto de la demanda: reclamo por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente/enfermedad laboral (incapacidad física y psíquica), liquidación de capital, intereses, costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia apelada y estableció que el capital de condena devengue intereses en la forma indicada en el considerando V; además, impuso las costas de alzada y reguló los honorarios de ambas instancias según los considerandos VI y VII. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
- “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.” (sic)
- “Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
- “VI) El nuevo resultado del pleito que por el presente propicio, conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria... en las respectivas sumas de $5.102.092,72 (60,05 UMAs), $4.483.657,24 (52,77 UMAs), $1.529.334 (18 UMAs) y $1.274.445 (15 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 2 de la ley 27348, art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.).” Disidencia: no hubo voto en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto preopinante, por lo que la decisión fue por unanimidad de los magistrados que integran la Sala.

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