T., O. R. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por continuidad de cobertura médica y opción de obra social tras el retiro jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSOCNA y OSDE a mantener definitivamente al Sr. O. R. T. en el Plan 210, ordenando la transferencia de aportes desde OSOCNA a OSDE y la prestación de los servicios en el plazo de cinco días.
¿Quién es el actor?
Sr. O. R. T.
- Demandados: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA).
- Objeto de la demanda: Restitución de la condición de afiliado obligatorio y garantía de continuidad de la cobertura médico-asistencial en las mismas condiciones contractuales (Plan 210) que detentaba antes de obtener la jubilación; rechazo de la baja de afiliación y orden de transferencia de aportes para que OSDE los tome como pago de la cuota del plan.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSOCNA y OSDE a mantener en forma definitiva al Sr. O. R. T. como afiliado bajo la modalidad del Plan 210, en el plazo de cinco días; la prestación se realizará con los aportes que efectúe el actor conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660; OSOCNA deberá desregular los aportes y transferirlos a OSDE, que los tomará como pago a cuenta, emitiendo factura para diferencias; se librará oficio a la ANSES; costas para las demandadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Así pues, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."
"III.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se lo privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 16.173/95 cit.), pues ese modo de obrar conduce al actor a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.
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