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E, A c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

Amparo por cobertura de cuidador domiciliario permanente para persona con discapacidad y comorbilidades. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó al Hospital Italiano a garantizar la cobertura del cuidador 24/7, integral si lo presta la demandada o con reintegro equivalente al módulo “Hogar Permanente, con Centro de Día, categoría A” más 35% si lo provee tercero, con pago en 15 días por factura.

Amparo Salud Cuidado domiciliario Discapacidad Reintegro Nomenclador prestaciones basicas Hogar permanente categoria a Obra social/medicina prepaga Cobertura 24/7 Costas y honorarios (umas)


¿Quién es el actor?

Sra. E., A. (por derecho propio), afiliada bajo número 339881.

¿A quién se demanda?

SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO.
- Objeto de la demanda: Se reclama que la demandada brinde cobertura integral de la prestación de asistente/cuidador domiciliario permanente, las 24 horas del día, los siete días de la semana, conforme al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, módulo “HOGAR CON CENTRO DE DÍA PERMANENTE, CATEGORÍA A”, más 35% por dependencia.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó al Hospital Italiano a brindar la cobertura del cuidador domiciliario permanente 24/7: íntegramente (100%) cuando lo realicen profesionales propios o contratados por la demandada; y, si lo realizan prestadores ajenos, a reintegrar conforme al módulo “Hogar Permanente, con Centro de Día, categoría A” más 35% por dependencia (Resolución 428/99 y actualizaciones), abonando cada factura en el plazo de quince días y por el tiempo y alcance que prescriba el médico tratante. Las costas se imponen a la demandada y se fijaron emolumentos para las abogadas de la actora (9 UMAS = $918.684 y 6 UMAS = $612.456).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Que en lo atinente a la cuestión sustancial debatida en esta causa, cabe señalar que resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que siendo el derecho a la vida -que incluye la salud
- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, el mismo no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el beneficiario de la obra social para su rehabilitación." 2) "Por lo demás, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar ... debe ser entendida como un 'piso prestacional', por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional." 3) "Por los argumentos que anteceden y de conformidad con los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal, FALLO: Haciendo lugar a la acción de amparo incoada. En consecuencia, condeno a la SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO a brindarle a la Sra. E., A., la cobertura de la prestación de cuidador domiciliario permanente (las 24 horas del día, los siete días de la semana)..."
- Disidencias: no constan disidencias; el fallo está dictado por el Juzgado de primera instancia en forma única.

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