COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS SA (TF 100004532-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Compañía Argentina de Granos S.A. reclamó la repetición de derechos de exportación por supuesta aplicación indebida de alícuotas. La Cámara rechazó los recursos de ambas partes y confirmó la decisión del Tribunal Fiscal que validó la Resolución N° 684/2023, imponiendo las costas de esta alzada.
¿Quién es el actor?
COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS S.A. (TF 100004532-A).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA).
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la denegación de repetición por presunto pago en exceso de derechos de exportación por u$s14.054,40 (permiso de embarque n° 13 057 EC01 005149 Y), invocando la inconstitucionalidad de actos administrativos y la inexistencia de norma legal habilitante para la alícuota aplicada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó los recursos de apelación de ambas partes y confirmó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación del 30/10/2024 en cuanto confirmó la Resolución N° 684/2023 (AD SALO), dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, e impuso las costas de la alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “...la fecha de oficialización (30/07/2013) del permiso de embarque n° 13 057 EC01 005149 Y (vinculado a declaración jurada de venta al exterior 13 001 DJVE 005457 A, que reflejó el cierre de la venta del 06/06/2013), (v. p. 494 y 498 del DEO que contiene las actuaciones ante el TFN) da cuenta de que los derechos cuya repetición se intenta fueron abonados como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto n° 100/2012 (conf. art. 7º), vigente a partir del 1/2/2012 (conf. art. 16 y BO del 31/01/2012).”
2) “...la argumentación de la actora gira en torno al cuestionamiento de la constitucionalidad de la Resolución n° 182/2008 y los derechos de exportación instituidos en ella. En consecuencia, el pronunciamiento del tribunal sobre la legalidad de este último acto resultaría inadecuado... en tanto, como es sabido, es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y resulta ajeno a su función el hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).”
3) “Por lo demás, habida cuenta de la conclusión alcanzada respecto de la cuestión de fondo y los fundamentos arriba expresados, corresponde desestimar el agravio de la demandada, confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación sobre el punto, e imponer las costas de esta instancia también por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el acuerdo final.
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