FERRARO, CARLOS JOAQUIN Y OTROS c/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. Y OTROS s/EMPLEO PUBLICO
Los actores promovieron demanda por despido indirecto contra Grupo Concesionario del Oeste S.A., Autopista del Sol y la Universidad Tecnológica Nacional, reclamando también certificados de aportes y servicios y denunciando fraude laboral. La Cámara rechazó la apelación de la Universidad Tecnológica Nacional y confirmó la resolución que ordenó remitir la causa a la Justicia Federal de San Martín por razón de la competencia territorial.
¿Quién es el actor?
Ferraro, Carlos Joaquín y otros.
¿A quién se demanda?
Grupo Concesionario del Oeste S.A.; Autopista del Sol; Universidad Tecnológica Nacional.
- Objeto de la demanda: acción por despido indirecto, petición de certificados de aportes y servicios (art. 80 LCT) y denuncia de contratación fraudulenta (contratos de locación de servicios) y pretensión indemnizatoria por las sumas reclamadas o lo que resulte de la prueba. También litiga la cuestión de la competencia territorial y material.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Tecnológica Nacional y, en consecuencia, se confirmó la resolución de fojas 1431 que ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Federal de San Martín (competencia territorial).
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales relevantes):
"En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 1432 y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de fojas 1431."
"Al respecto, cabe señalar que el artículo 5º, inciso 3) del CPCCN establece que cuando se ejerciten acciones personales, será competente en juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio."
"Dado que, las tareas habituales de los actores fueron realizadas en laboratorios ubicados en: el Peaje Ituzaingó en la Ruta Nacional N°7, el Ramal Pilar KM 50 y el puente Magnolia, la calle Ex combatiente Juan C. Regueira y Garibaldi, Tigre (colectora Descendente) y Boulogne; resulta que la competencia de la presente causa corresponde a la Justicia Federal de San Martín."
"La solución propuesta, además de justificarse en la organización de la justicia federal decidida por el Congreso de la Nación en el marco del artículo 108 de la Constitución Nacional, ha sido seguida por las distintas Salas de esta Cámara..."
"Que la conclusión anterior no se opone a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de competencia de un tercer magistrado es una atribución excepcional de la que goza esa Corte. Es que dicha doctrina resulta aplicable en caso de que exista una atribución recíproca de competencia entre los tribunales contendientes, lo cual no se verifica en el caso de autos..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el bloque dispositvo remitido; la resolución final fue adoptada por la mayoría que suscribió la parte resolutiva.
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