LEDESMA, DANIEL ALEJANDRO c/ RUDILOSSO, MAXIMILIANO EZEQUIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Reclamo por daños y perjuicios por accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: redujo la incapacidad sobreviniente a $24.000.000, elevó el daño no patrimonial a $12.000.000, fijó $150.000 por privación de uso y aplicó interés puro del 8% desde el hecho hasta la sentencia, confirmando el resto.
¿Quién es el actor?
Daniel Alejandro Ledesma.
¿A quién se demanda?
Maximiliano Ezequiel Rudilosso; citada en garantía: Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 15/12/2021 en Avellaneda, en el que la motocicleta del actor fue embestida por el VW Voyage conducido por el demandado.
¿Qué se resolvió?
la Cámara, por unanimidad, modificó la sentencia de grado reduciendo la partida por incapacidad sobreviniente a $24.000.000, elevando la partida por daño no patrimonial a $12.000.000, fijando en $150.000 la indemnización por privación de uso, aplicando interés puro del 8% anual sobre el capital desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado y, desde esa fecha hasta el pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (según doctrina “Samudio”) salvo el rubro reparaciones al que le corresponde la tasa activa desde el hecho; confirmó los demás rubros y condenó en costas de alzada al demandado y su aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. Kiper Claudio, Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71)."
"En base a todo lo expuesto diré que para que nazca la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa recae sobre el pretensor demostrar: la intervención de una cosa viciosa o riesgosa, el daño sufrido por la víctima, la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado. Recaerá sobre el sindicado como responsable probar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace -el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor
- conforme lo establece el juego armónico de los arts. 1757 y 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Kiper Claudio, ob. cit., págs. 111 y sgtes.)."
Además, la Cámara ponderó la pericia médica y psicológica, coincidió con las conclusiones del perito respecto de las lesiones y porcentajes de incapacidad (consideró acreditadas secuelas físicas y psíquicas), pero aplicó correcciones cuantitativas al quantum indemnizatorio por aplicación del art. 165 CPCC y por criterios de reparación plena; modificó asimismo la regla de intereses siguiendo la doctrina de la CSJN para obligaciones de valor.
- Disidencias: no hubo disidencia; resolución por unanimidad.
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