HIDALGO, CARLOS GABRIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente laboral bajo la ley especial contra GALENO ART S.A.; la Cámara confirmó la sentencia de grado y dispuso que la actualización de los intereses se realice conforme al criterio del considerando IV (tasa pasiva BCRA, con tope IPC + 3% y mínimo 67%), confirmó honorarios de primera instancia, elevó emolumentos del perito a 10 UMA y fijó costas y honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Hidalgo Carlos Gabriel.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Accidente de trabajo (Ley especial) — reclamo de indemnización por incapacidad y liquidación de condena, con cuestionamientos sobre porcentaje de incapacidad, actualización del IBM y forma de reajuste/ intereses, además impugnaciones sobre honorarios de abogado y perito.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide; dispuso que los intereses se devenguen conforme a la adecuación indicada en el considerando IV (aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA como regla de actualización, con tope consistente en la aplicación del IPC más una tasa de interés del 3% anual y piso del 67% de ese método); confirmó los honorarios de primera instancia a la representación letrada del actor, elevó los honorarios del perito médico a 10 UMA, y ordenó costas y honorarios de alzada conforme al considerando VI. No hay disidencia en la resolución del acuerdo.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) «En efecto, el art. 55 de la Ley 27.802 establece que: “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte...”.»
2) «En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la “la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”, que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa, no podrá ser superior al que arroje la aplicación del IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al 67% de ese método. Estas operaciones matemáticas se deberán efectuar al practicarse la liquidación del monto de condena (art. 132 de la L.O.).»
3) «En atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas, y las pautas arancelarias dispuestas en grado arriban firmes a esta instancia, los emolumentos reconocidos a la representación letrada de la parte actora no lucen elevados, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 CCyCN). Ahora bien, lo estipendios regulados al perito médico resultan reducidos, por lo que propongo elevarlos a 10 UMA (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 CCyCN).»
4) «En la Alzada, propongo imponer las costas a la demandada quien conserva su calidad de vencida (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.»
- Disidencia: no se registran votos en disidencia; el acuerdo fue por mayoría y se plasmó en la parte resolutiva final.
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