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ACOSTA, CLAUDIO GERMAN c/ ANDINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Demanda por accidente de trabajo contra ANDINA ART S.A. por parte de Acosta Claudio Germán. La Cámara confirmó la sentencia de grado, dispuso que los intereses se devenguen conforme al considerando IV y confirmó costas y honorarios conforme al considerando V.

Accidente de trabajo Art Baremo decreto 659/96 Incapacidad Intereses (ipc + 3%) Costas Honorarios Umas Sala iv Confirmacion de sentencia.

Actor: Acosta Claudio Germán. Demandado: ANDINA ART S.A. (ART). Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo — Ley especial (indemnización por incapacidad y accesorios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide; estableció que los intereses se devenguen conforme al considerando IV; y confirmó las costas y honorarios en ambas instancias conforme al considerando V. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, al planteo de la recurrente tendiente a cuestionar que el porcentaje de incapacidad no se corresponde con lo dispuesto por el baremo del decreto 659/96 adelanto que, a mi juicio, la queja no merece favorable atendimiento. Digo ello pues, el galeno en su informe de fecha 3 de febrero de 2025 explicó, de manera exhaustiva, tanto las causas y factores generadores de los padecimientos psicofísicos del trabajador, así como las consecuencias que se derivaron por su causa, evaluadas conforme el “…Baremo de la Ley 24557, Decreto 659/96 – Decreto 49/14…” y estableció porcentajes de incapacidad que se adecúan al mencionado baremo -que se tuvo a la vista-. Ello echa por tierra entonces la crítica de la apelante acerca de su apartamiento. Máxime cuando tampoco invoca cuál sería, en su criterio, el porcentaje que hubiese correspondido utilizar como base de cálculo (art. 116 de la LO), lo cual termina de sellar la suerte adversa de la queja." "IV) La aseguradora critica la tasa de interés dispuesta en grado. En primer lugar, cabe recordar que la sentenciante de grado expresó que corresponde “…disponer la actualización del crédito de autos desde la fecha de su exigibilidad -16/08/2023-, a cuyo fin se estima justo y equitativo actualizar el crédito de capital de condena mediante aplicación del índice de precios al consumidor nivel general publicado por el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual hasta su efectivo pago…”. Sentado lo expuesto, cabe destacar que en numerosas oportunidades he sostenido como integrante de este Tribunal, la inaplicabilidad del Decreto 669/2019 por entender que era evidente la inexistencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Ahora bien, también resulta evidente la insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348 que me llevó, hasta hoy, a propiciar que se adopten las pautas que aplicamos en el resto de los créditos laborales, esto es IPC más un interés del 3% anual (ver, entre otros, Sala IV, en autos “Aguirre, Bacilio c Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 07/10/2024). ... En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en los términos antedichos. De todas formas, cabe aclarar que, si en vez de realizar la actualización del resultado de la fórmula con la tasa de interés se realizara como propone el recurrente, es decir, actualizar primero el IBM con RIPTE y luego utilizar ese resultado para calcular la indemnización con la fórmula, se llegaría al mismo monto de condena." "V) Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados –tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno a la imposición de costas, razón por la cual impulso su ratificación. En lo que refiere a los emolumentos de la representación letrada del actor, de la demandada –quien no alegó
- y los de la perita médica, en atención a las labores desarrolladas en la causa en la etapa anterior, considero adecuado fijarlos en 40 UMAS, 30 UMAS y 8 UMAS respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 CCyCN). Propongo imponer las costas por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior." Disidencia: No se registra voto en disidencia; ambos jueces (Pinto Varela y Guisado) adhieren al mismo resultado.

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