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CISTERNA, RICARDO RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó por reparación prevista en la ley 24.557 por las secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, confirmó la sentencia apelada por falta de prueba sobre la incapacidad, impuso costas de alzada y reguló honorarios al 30%.

Recurso de apelacion Ley 24.557 Accidente de trabajo Incapacidad laboral Prueba pericial medica Preclusion Costas de alzada Honorarios (30%) Camara nacional de apelaciones del trabajo sala i Provincia art s.a.


¿Quién es el actor?

Cisterna, Ricardo Ramón.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (Ley 24.557) para obtener reparación por consecuencias incapacitantes y determinación de incapacidad laboral.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se regularon los honorarios de las representaciones letradas en el 30% de lo que les corresponda percibir por su labor en grado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la acción iniciada, por entender que no fueron acreditados los extremos invocados en el inicio (art. 377 CPCCN). Para así decidir, destacó que en autos se tuvo al actor por desistido de la prueba pericial médica ofrecida y renuente respecto de la propuesta por la contraria, lo cual impidió acreditar la incapacidad laborativa alegada, circunstancia que tornó improcedente la pretensión indemnizatoria." "De las constancias de la causa surge que el tribunal de grado dispuso el libramiento de oficios dirigidos a la Cámara Nacional Electoral, con el objeto de obtener información actualizada que permitiera ubicar el domicilio del actor y posibilitar así la prosecución de la prueba pendiente. Dichas medidas se ordenaron luego de que se informara que el trabajador no había concurrido a las citaciones para realizar los estudios médicos ordenados por la perita en autos. Frente a ello, el juzgado no sólo intimó a la parte actora a justificar su inasistencia, sino que además dispuso una nueva oportunidad para la realización del examen médico e incluso la suspensión de los plazos por ella solicitada. No obstante tales medidas -todas ellas tendientes a facilitar la producción de la prueba ofrecida por la propia accionante-, la parte actora no impulsó el diligenciamiento de los oficios a su cargo ni adoptó gestión alguna orientada a asegurar su comparecencia, pese a las sucesivas intimaciones cursadas, manteniéndose así una situación de inactividad que a mi entender justificó lo resuelto en la anterior instancia -v. intimaciones de fechas 03/05/23; 15/02/24; 29/07/24 y 25/11/24." "A propósito de las objeciones formuladas por el apelante en su memorial, diré que quien juzga no puede suplir las cargas procesales -en este caso, elementales
- de las partes. La oportunidad para ofrecer y producir los elementos de juicio que acrediten las alegaciones, se encuentra determinada por ley y por imperio del principio de preclusión de las etapas rituales (art.53 L.O.). Corresponde remarcar que los principios específicos del Derecho del Trabajo deben transmitirse al procedimiento –pues de lo contrario el rito adversarial común desnaturalizaría la existencia misma de una especialidad particularmente protectoria del/la trabajador/a
- mas ello no exime a las partes de acreditar sus alegaciones, pues de lo contrario el proceso judicial laboral se convertiría en una actuación anárquica."
- Votos y disidencias: La Dra. María Cecilia Hockl votó por confirmar la sentencia y regular honorarios; la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez adhirió al voto de la Dra. Hockl. No hubo disidencia.

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