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CHIACHIARELLA, JORGE RENE c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor Jorge René Chiachiarella demandó a Asociart ART S.A. por accidente (recurso ley 27.348). La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital de condena y ordenó costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando III.

Chiachiarella Asociart art s.a. Accidente Ley especial Ajuste de capital Intereses Decreto 669/2019 Costas Honorarios Umas Apelacion


¿Quién es el actor?

Jorge René Chiachiarella.

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente (ley especial, recurso ley 27.348) y prestaciones dinerarias derivadas del siniestro ocurrido el 4/08/2022, incluyendo accesorios (intereses) y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por voto de las/los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Héctor C. Guisado, modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital de condena conforme al considerando II y fijó costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando III.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): II) (texto relativo a intereses) “La prestación dineraria que prospera -en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348 modificatorio del art. 12 de la ley 24.557
- devengará desde la fecha del accidente (4/08/2022, art. 2 ley 26.773), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago (conf. art. 12, inc. 2º, de la ley 24.557 -t.o. art. 11 ley 27.348-). Si la obligada al pago no cumple en tiempo y forma con la intimación de pago, a partir de la mora será de aplicación lo establecido por el art. 770 del Código Civil, acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará nuevos intereses (a la misma tasa de interés indicada precedentemente), hasta la efectiva cancelación del crédito (conf. art. 12, inc. 3º, de la ley 24.557 -t.o. art. 11 ley 27.348).…” “Sentado lo expuesto, cabe destacar que en numerosas oportunidades he sostenido como integrante de este Tribunal, la inaplicabilidad del Decreto 669/2019 por entender que era evidente la inexistencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. ... Ahora bien, también resulta evidente la insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348 que me llevó a propiciar que se adopten las pautas que aplicamos en el resto de los créditos laborales, esto es IPC más un interés del 3% anual (ver, entre otros, Sala IV, en autos “Aguirre, Bacilio c Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 07/10/2024). ... Por ende, la contundente respuesta jurisprudencial mencionada me lleva a revisar mi tesis. En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en los términos antedichos.” III) (texto relativo a costas y honorarios) “Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados –tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno a la imposición de costas, razón por la cual impulso su ratificación. ... considero adecuado fijarlos en 51 UMAS (letrado patrocinante), 71 UMAS y 15 UMAS, respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 CCyCN). Propongo imponer las costas por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.”
- Votos: La Dra. Silvia E. Pinto Varela expuso los fundamentos precedentes y el Dr. Héctor C. Guisado adhirió a su voto. El acuerdo resolvió conforme al texto transcripto en la parte dispositiva. No consta disidencia.

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