MERLO LEDA, GILDA ANALIA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante bajo la ley especial demandó a Galeno ART S.A. por prestaciones derivadas de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: ordenó ajustar el capital de condena conforme al considerando II y dispuso costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando III.
¿Quién es el actor?
MERLO LEDA, GILDA ANALIA.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso interpuesto contra sentencia dictada en causa por responsabilidad bajo la ley 27.348 (accidente — ley especial), impugnando la actualización de capital y la tasa de interés aplicada, y cuestionando honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado ordenando el ajuste del capital de condena conforme al considerando II y fijó costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando III.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos relevantes):
II) La accionada critica la tasa de interés dispuesta en grado. En primer lugar, cabe recordar que el sentenciante de grado dispuso que “…los créditos laborales que se consagran en este decisorio deberán actualizarse con el índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para mí, Capital Federal), conocido como IPCBA desde que cada suma fuera debida (en este expediente desde el 17-8-2023) y hasta su efectivo pago, con más los intereses calculados al 12% anual sobre la suma reajustada y por el mismo período. …”. Sentado lo expuesto, cabe destacar que en numerosas oportunidades he sostenido como integrante de este Tribunal, la inaplicabilidad del Decreto 669/2019 por entender que era evidente la inexistencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Ahora bien, también resulta evidente la insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348 que me llevó a propiciar que se adopten las pautas que aplicamos en el resto de los créditos laborales, esto es IPC más un interés del 3% anual (ver, entre otros, Sala IV, en autos “Aguirre, Bacilio c Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 07/10/2024). Sin embargo, mi propuesta ha quedado en minoría no sólo en la Sala IV que integro sino también en la respuesta jurisprudencial que emana de los distintos fallos de la mayoría de las Salas de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En efecto, tanto la mayoría de las Sala I (“Mansilla, Nora c/ Experta ART SA s/ accidente-ley especial” del 01/09/2023) como la sala III (“Bulacio, Susana c/ Galeno ART SA s/ accidente-ley especial” del 20/10/2023), Sala IV (“Celis, Guillermo c/ Federación Patronal ART SA s/ accidente-ley especial del 31/03/2025; Sala VI (“Gimenez, German c/ Provincia ART SA s/ accidente-ley especial” del 09/04/2024; Sala VII (“Salinas, Rogelio Ismael c/ Provincia ART SA s/ accidente-ley especial, del 10/11/2025), Sala IX (“Sarmiento, Cintia c/ Provincia ART SA s/ accidente-ley especial” del 13/07/2023) y Sala X, ante la insuficiencia legal, han acudido a las pautas del decreto 669/2019 – aplicado a la luz de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 11 inc. 3 de la ley 24.557 como decreto delegado
- y entendido como una herramienta eficaz que mejora el cálculo de los accesorios relativos a las prestaciones del sistema. Por ende, la contundente respuesta jurisprudencial mencionada me lleva a revisar mi tesis. En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en los términos antedichos.
III) Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados –tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno a la imposición de costas, razón por la cual impulso su ratificación. En lo que refiere a los emolumentos de las representaciones letradas del actor, de la demandada y los de la perita médica, en atención a las labores desarrolladas en la causa en la etapa anterior, considero adecuado fijarlos en 27 UMAS (letrado patrocinante), 38 UMAS y 7 UMAS respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 CCyCN). Propongo imponer las costas por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Votos: El voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela expone los fundamentos arriba transcritos; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhiere al voto que antecede. No hay disidencia.
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