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CARRAZANA, JULIO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó a Galeno ART S.A. por accidente y reclamó incapacidad y accesorios de condena. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia, ajustó los accesorios conforme a Ley 27.802, dejó sin efecto pronunciamientos sobre costas y honorarios, e impuso costas y reguló honorarios a favor y en contra según se indica.

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¿Quién es el actor?

Julio Cesar Carrazana.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley especial) por incapacidad y accesorios de condena; impugnación de la cuantificación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y ajustó los accesorios de condena conforme a las pautas expuestas (aplicación del art. 55 de la Ley 27.802), dejó sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios, impuso las costas de primera instancia a Galeno ART S.A., reguló los honorarios de las representaciones y del perito médico (25,10 UMA; 24,31 UMA; 5,3 UMA — equivalentes a $2.255.862,50; $2.184.861,25; $476.337,50) y fijó los honorarios de la representación letrada del actor en el 30% de lo asignado previamente; asimismo impuso las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "IV.
- En cuanto al primer agravio del recurso interpuesto por el actor, es menester señalar que previo análisis de la prueba obrante en autos, no se advierten elementos que permitan inferir, desde el punto de vista jurídico, que las lesiones físicas que presenta, las cuales lo incapacitan en un 8,96% de la t.o., puedan producirle una reacción vivencial anormal, neurótica -grado II-, que le acarrea una incapacidad del 10% de la t.o. (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.). De acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para der determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte Diez Picaso coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Luis Diez Picaso, Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334). Desde esta perspectiva, reitero, no observo una posible relación causal entre el infortunio de autos y la incapacidad determinada por la perito médica por el malestar psicológico del actor, por lo que propongo confirmar lo resuelto, sobre el particular, en primera instancia (cfr. en sentido análogo, sentencia del registro de esta Sala, del 31.08.2022, in re “Colman Carmen Mabel c/ Galeno Art SA s/ Recurso Ley 27.348”, Expte. 33585/2019, entre otros)." "V.
- En orden a los accesorios dispuestos para el capital de condena, en la sentencia anterior se dijo, al respecto, lo siguiente: 'En los términos previstos en los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, el total que se diferirá a condena, se incrementará en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O. a partir de la primera manifestación invalidante (5/9/2020) con la tasa de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. En caso de mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (conf. art. 12 ley 24.557 mod. art 11 ley 27.348).' Al respecto, corresponde aplicar el nuevo temperamento seguido por este Tribunal en orden a los intereses: 'Los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio' Asimismo, no resulta procedente, la aplicación al sub lite del Decreto 669/19 (pub. B.O. 30/09/2019), en atención a que este Tribunal se expidió sobre la inconstitucionalidad del citado DNU en el Expediente Nº CNT 8227/2021 de fecha 02/05/2023 en los autos 'Rapetti, Florencia c/ Berkley Internacional ART S.A. s/ Recurso Ley 27348', a cuyos argumentos me remito en obsequio a la brevedad."
- Votos: La Dra. María Dora González votó conforme al texto precedente; el Dr. Víctor A. Pesino adhirió. No hubo disidencia.

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