ALVAREZ, MARCOS ESTEBAN Y OTROS c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Demandantes reclamaron que sumas calificadas como no remunerativas integren la base salarial para el cálculo de rubros convencionales y legales. El Juzgado hizo lugar a las demandas acumuladas y condenó a Correo Oficial de la República Argentina S.A. a pagar las diferencias que determine la pericia, con intereses y costas a su cargo.
¿Quién es el actor?
Marcos Esteban Álvarez; Federico Damián Amorini; Raúl Eduardo Anobile; Oscar Antonio Coria; Juan Carlos Flores Ríos; Christian Gustavo Preisz; Gustavo Gabriel Paissan; Cristian Enrique Rondán; Javier Marcelo Zárate; y otros (también aparecen Pablo Hernán Gómez y César Sebastián Díaz en autos acumulados).
¿A quién se demanda?
Correo Oficial de la República Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de diferencias salariales, integración de sumas calificadas como "no remunerativas" a la base de cálculo de haberes, SAC, vacaciones y demás rubros convencionales y legales, por actos/actas acuerdo que calificaron determinados pagos como "no remunerativos".
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a las demandas acumuladas y se condenó a CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. a pagar, dentro del quinto día de aprobada la liquidación contemplada en el art. 132 de la L.O., a los actores los montos que determine el perito contador mediante el cálculo definitivo de los períodos detallados en el Considerando III, importes a los cuales se les adicionarán los intereses dispuestos en el Considerando V desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la demandada; y se diferió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 132 de la L.O.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, resulta inoponible a los trabajadores la calificación de 'no remunerativa' otorgada a sumas de dinero que se abonan como contraprestación directa por los servicios prestados. El art. 103 de la L.C.T. establece claramente que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. En idéntico sentido, el Convenio N° 95 de la O.I.T. (de jerarquía supralegal conf. art. 75 inc. 22 C.N.) define al salario como toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de los fallos 'Pérez c/ Disco S.A.', 'González c/ Polimat' y 'Díaz c/ Cervecería y Maltería Quilmes', ha consolidado la doctrina según la cual la atribución de carácter no remunerativo a rubros que revisten naturaleza salarial por imperio de normas de orden público, aun cuando provenga de la negociación colectiva homologada por la autoridad de aplicación, resulta inconstitucional por vulnerar el principio protectorio (art. 14 bis C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.). Las convenciones colectivas y las actas acuerdo no pueden alterar válidamente la naturaleza jurídica del salario. Por tal motivo, tal como se resolviera en el expediente que previno, declaro la inconstitucionalidad de las cláusulas convencionales que otorgan carácter no remunerativo a dichos rubros, debiendo los mismos ser incorporados a la base de cálculo para la liquidación de las diferencias salariales, Sueldo Anual Complementario, vacaciones y demás adicionales reclamados."
"Respecto de la defensa de prescripción, los créditos laborales prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.). En la presente y, con las acumulaciones de expedientes referidas, este plazo extintivo se computa retrotrayéndose dos años desde la fecha exacta de interposición de cada una de las demandas. Aquellos períodos devengados con anterioridad a dicho límite temporal se encuentran prescriptos."
(Se consignó además:) "El importe que se difiere a condena se adecuará, desde que cada suma fue debida a cada actor y, hasta la fecha del efectivo pago, conforme Art. 276 LCT (conforme redacción ley 27.802)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la resolución analizada.
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