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GOMEZ ENCINA, FRANCISCO JAVIER c/ GRABAR, ADRIAN ALBERTO Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó la responsabilidad solidaria del Consorcio y de Adrián Grabar. La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos materia de agravio, rechazó la pretensión contra el consorcio y confirmó la condena respecto del codemandado, imponiendo costas y honorarios de alzada conforme al Considerando III.

Despido indirecto Responsabilidad solidaria Consorcio Ley 22.250 Art. 29 l.c.t. Art. 32 ley 22.250 Costas Honorarios de alzada Apelacion Prueba testimonial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gómez Encina, Francisco Javier. Demandado: Adrián Alberto Grabar y Consorcio de Copropietarios de Av. San Juan 1560 (codemandado). Objeto: Acciones derivadas de despido (despido indirecto) y reclamación de responsabilidad solidaria del consorcio en los términos del art. 26 y 29 L.C.T. y art. 32 de la ley Nº 22.250. Decisión: La Cámara confirmó el fallo de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; impuso costas y fijó honorarios de alzada conforme al Considerando III.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida, y hago esta afirmación, por las consideraciones siguientes." "En primer lugar, es dable señalar que arriba firme a esta Alzada, ante la ausencia de cuestionamientos (conf. art. 116 L.O.), la conclusión del fallo de grado respecto de que el actor y el codemandado Adrián Alberto Grabar mantuvieron una relación laboral desde el 2 de abril de 2018 al 13 de mayo de 2019, y que dicho vínculo se mantuvo ajeno a todo registro contable, por lo que la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador resultó ajustada a derecho (conf. arts. 242 y 246 L.C.T.), y resulta acreedor de los rubros diferidos a condena." "Desde esta perspectiva, lo cierto es que ningún elemento fue incorporado que acredite –aún en grado de indicio
- que el consorcio codemandado invistiera dicha condición." "Cabe señalar en este aspecto que, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, el Tribunal de Alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de los codemandados, por lo que su ámbito de conocimiento '…se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia' (cfr. Palacio Lino Enrique 'Derecho Procesal Civil', Tomo V, pto. 667, pág. 461 de la primera edición, Edit. Abeledo Perrot), extremo que obsta a la viabilidad del agravio en cuestión." En relación a las costas de Alzada: "el actor pudo considerarse con mejor derecho a demandar como lo hizo, motivo por el cual corresponde imponerlas en el orden causado (art. 68 2ª parte CPCCN), y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren al resultado que confirma el fallo de grado.

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