SALCEDO, GILBERTO OSCAR c/ LA SEGUNDA ART S.A. -5- s/RECURSO LEY 27348
El trabajador reclamó reconocimiento de incapacidad y prestaciones por accidente laboral ocurrido el 18/01/2024. El Juzgado hizo lugar a la demanda, fijó la incapacidad en 1,53% y condenó a LA SEGUNDA ART S.A. al pago de $1.111.510,73 más intereses, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
SALCEDO, GILBERTO OSCAR (C.U.I.L. 20-22286307-5).
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (LA SEGUNDA ART S.A.).
- Objeto de la demanda: Revisión judicial del dictamen del Servicio de Homologación (Comisión Médica N°10, 26/12/2024) que había concluido que el trabajador no presentaba incapacidad laboral por el accidente del 18/01/2024; se reclamó reconocimiento de incapacidad y consecuente indemnización conforme LRT y sus modificatorias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción promovida por SALCEDO, GILBERTO OSCAR, se determinó una incapacidad laboral consecuencia del siniestro del 18/01/2024 en el 1,53% (aplicando método de la capacidad restante sobre preexistencias) y se condenó a LA SEGUNDA ART S.A. a pagar la suma de $1.111.510,73 dentro de cinco días de notificada la liquidación, con más intereses y costas a cargo de la demandada; se regularon honorarios profesionales conforme señala la sentencia.
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes de la sentencia):
1) Sobre la valoración pericial y la incapacidad psíquica: "Ahora bien, como primera medida dire, en cuanto a las conclusiones del perito respecto a la determinación de la incapacidad psicológica del accionante y su vinculación causal, es sabido que no es el galeno el llamado a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal... Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de hecho, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica
- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el infortunio y la incapacidad."
2) Sobre el rechazo de la minusvalía psicológica: "Por dicha razón, en definitiva, es el tribunal el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante... En tal orden de ideas, ello no resulta suficiente para acreditar el daño psíquico alegado, por lo que no hare lugar a la alegada minusvalía psicológica..."
3) Sobre la determinación definitiva de la incapacidad y la aplicación del método de la capacidad restante: "Que el actor posee tres preexistencias del 32.19 %, 9,41% y del 20.31% en total : 61,91% por ello corresponde considerar la incidencia por el accidente de autos conforme el método de la capacidad restante. Ello así, estaré a una incapacidad del 1,53% (100
- 61,91%= 38,09 x 4,04%). En consecuencia, corresponde fijar la incapacidad del trabajador como consecuencia del accidente de fecha 18/01/2024 en el 1,53%."
4) Sobre la cuantificación de la condena e inclusión del adicional de la ley 26.773: "De acuerdo a ello, el actor sería acreedor de la indemnización que asciende a la suma de $926.258,94 ... Por otra parte, corresponde receptar la viabilidad del pago adicional previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 al accidente laboral del caso, por lo que adicionándose el 20% de dicho total de $185.251,79 el total del monto ascenderá a la suma de $1.111.510,73.-"
5) Sobre intereses: "He propuesto que, desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplique el CER como tasa de interés y, a partir del 1º de enero de 2024, al resultado que se obtenga se adicionen los intereses del Acta 2658 de la CNAT (tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación), hasta el efectivo pago... en atención a todo lo expuesto... propongo que el monto de condena lleve desde la exigibilidad del crédito (18/01/2024) un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la sentencia es de un/a juez de primera instancia que resuelve.
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