GAMARRA, ALEJANDRO DANIEL c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó prestaciones dinerarias por accidente de trabajo por lumbociatalgia y varices; pidió inconstitucionalidad de normas de la LRT. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ASOCIART SA ART a pagar $210.526,62 por prestación dineraria prevista por la LRT, rechazando el reconocimiento de daño psíquico.
¿Quién es el actor?
GAMARRA ALEJANDRO DANIEL.
¿A quién se demanda?
ASOCIART SA ART.
- Objeto de la demanda: cobro de prestaciones dinerarias por accidente de trabajo con fundamento en la Ley 24.557 (incapacidad permanente por lumbociatalgia y varices en miembros inferiores; además planteo de daño psíquico y cuestionamientos de constitucionalidad de artículos de la LRT).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a ASOCIART SA ART a pagar a GAMARRA ALEJANDRO DANIEL la suma de $210.526,62 en concepto de prestación dineraria prevista por la L.R.T., con costas a cargo de la demandada y regulación de honorarios, debiendo la suma adecuarse desde el 15/02/2015 hasta su efectivo pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "A criterio de la Suscripta, la incapacidad física determinada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante."
2) "Analizados los testimonios conforme la sana crítica y en forma integral, resultan claros, precisos y concordantes, y no ha sido impugnado por las partes por lo que cabe otorgarle plena eficacia probatoria. Por ende, resultan suficientes para demostrar la mecánica laborativa y que son idóneos para acreditar la causa laboral a la que se refirió el perito médico (arts. 385 y 456 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la L.O.)"
3) "En consecuencia, analizada la prueba a la luz de la sana crítica y no encontrándose acreditado el extremo fáctico esencial para la admisión del reclamo resarcitorio del daño psíquico, habré de rechazar ese segmento del reclamo (arg. art. 726 del Código Civil y Comercial) y la demanda prosperará por la incapacidad física del 20% de la TO por las secuelas del accidente denunciado, porcentual que es compatible con los establecidos por el Baremo del Dto. 659/96."
4) "Así, considerando el IBM obtenido, el grado de incapacidad física determinada (20%) y el coeficiente de edad aplicable (65/37 años = 1,75) la indemnización prevista por art. 14 inc. 2º apartado a) de la ley 24.557 (cfr. dec. 1.694/2009) asciende a la suma de $ 175.438,85 ($9.457,62 x 53 x 20% x 1,75), que es superior al piso mínimo establecido por el art. 3º del dec. 1.694/2009 conforme Res. S.S.S. Nº 22/14 arroja $ 124.082,80 ($ 620.414 x 20%). A dicha suma, además, deberá adicionársele la de $ 35.087,77 conforme lo normado por el art. 3 de la Ley 26.773 en compensación por cualquier otro daño no reparado por la fórmula del párrafo anterior."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es dictada por la jueza de primera instancia.
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