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PAEZ, NICOLAS RUBEN c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó prestaciones dinerarias por accidente laboral derivadas de la Ley 24.557 por patologías físicas y psíquicas. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, reconoció una incapacidad física del 28,4% y condenó a PREVENCION ART S.A. a pagar $770.344,74, pero rechazó la indemnización por daño psíquico por falta de acreditación del nexo y de cronificación.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Incapacidad permanente Pericia medica Dano psiquico Nexo causal Ripte Ibm afip Condena dineraria Costas


¿Quién es el actor?

Sr. PAEZ NICOLAS RUBEN.

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A. (A.R.T.).
- Objeto de la demanda: Cobro de prestaciones dinerarias por accidente/contingencias laborales conforme Ley 24.557 por cervicobraquialgia bilateral, lumbociatalgia derecha con discopatías, varices en miembros inferiores e hipoacusia bilateral y, en subsidio, daño psíquico (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda en cuanto a la incapacidad física y se condenó a PREVENCION ART S.A. a abonar la suma de $770.344,74 en concepto de prestación dineraria prevista por la L.R.T., con costas a la demandada; se rechazó la porción del reclamo atinente al daño psíquico.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes): 1) Sobre la prueba pericial: “presenta, limitación funcional de columna cervical, Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas, leves a moderadas, Hipoacusia perceptiva moderada bilateral, y síndrome varicoso en miembros inferiores, todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 28,4% del Valor Obrero Total y Total Vida. Como secuela psíquica, presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.” La Suscripta sostuvo que “la incapacidad física determinada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).” 2) Sobre el daño psíquico (rechazo): “Disiento en cambio con la conclusión a la que arriba el perito en cuanto la existencia de un daño psíquico indemnizable, en tanto no se ha acreditado que los hallazgos físicos de autos acentuaran los rasgos de la personalidad de base, ni se han analizado episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral o que requiera de algún tipo de tratamiento.” Asimismo, citando doctrina: “… Las enfermedades mentales no pueden ser diagnosticadas en base a un solo síntoma o a algún síntoma aislado. [...] La enfermedad psíquica que se diagnostique debe tener una relación con el trabajo o con el accidente invocado. Nexo que puede ser directo CAUSAL ... o indirecto CONCAUSAL ...” y concluye que “no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad... los trastornos mentales transitorios, son susceptibles de tratamientos y licencias, no de indemnización, ya que en medicina legal, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad.” En consecuencia, “corresponde desestimar el porcentaje de incapacidad psicológica puesto por el perito.” 3) Sobre la cuantificación y actualización: se rechazó la aplicación del RIPTE a la fórmula del art. 14.2.a) LRT y se practicó el cálculo con IBM obtenido de AFIP ($35.540,90), grado de incapacidad 28,4% y coeficiente de edad 1,20, resultando $641.953,95, más $128.390,79 por el art. 3 de la Ley 26.773, conformando el total condenado de $770.344,74. “El importe que se difiere a condena se adecuará desde el 15/11/2016 ... conforme art. 276 LCT (cfr. ley 27.802).”
- Disidencias: no hubo voto en disidencia consignado en el decisorio.

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