CORREA, ALICIA BEATRIZ c/ COMPAÑIA DE CUIDADOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO
La actora reclamó el reconocimiento de vínculo y distintas prestaciones por despido. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por ausencia de prueba sobre la prestación de servicios, e impuso las costas de alzada y reguló honorarios en 30% por lo actuado en la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
CORREA, Alicia Beatriz (actora).
¿A quién se demanda?
COMPAÑÍA DE CUIDADOS SA y otros.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de vínculo laboral y cobro de créditos laborales derivados de despido.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios (esto es, se rechazó la pretensión de la actora por falta de acreditación del vínculo laboral), se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se regularon los honorarios profesionales en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
“... la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (Autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO” del registro de esta Sala, entre otras).”
“Sobre el punto, el artículo 23 de la LCT establece ‘El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario’. Aclarándose que ‘Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’.”
“Luego de evaluadas la totalidad de las pruebas producidas en la causa coincido con las conclusiones arribadas en grado. ... Los testimonios no acreditaron la prestación de servicios de la actora en favor de los demandados y, por ello, la operatividad del artículo 23 de la LCT. Ello torna irrelevante el tratamiento de las restantes planteos de la quejosa, siendo oportuno destacar que nada aporta sobre el tópico las transferencias dinerarias acreditadas en la causa, ya que del informe bancario no surge los motivos de esos pagos y no es es posible inferir –al menos indiciariamente
- que estas transferencias dinerarias respondan a la existencia de un vínculo laboral entre las partes.”
- Votos: El voto de la Dra. María Dora González explica y funda la confirmación; el Dr. Víctor A. Pesino adhiere “por análogos fundamentos”. No consta disidencia.
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