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ALVAREZ, PAULA VANINA Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO

Médicos de cabecera demandaron a PAMI reclamando indemnizaciones por despido indirecto, diferencias salariales y otros rubros. El Juzgado rechazó íntegramente la demanda por improcedente al considerar que no se acreditó relación de dependencia ni subordinación jurídica, técnica y económica.

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¿Quién es el actor?

Álvarez, Paula Vanina; Kos, Verónica Cecilia; Maneri, Francisco.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido indirecto, diferencias salariales, salarios, vacaciones, aguinaldos, multas (arts. 2 Ley 25.323, arts. 8 y 15 Ley 24.013, art. 80 LCT) y entrega de certificados de trabajo, por entender que la relación laboral fue simulada mediante contratos de locación y facturación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó íntegramente la demanda por improcedente; se declararon las costas en el orden causado; y se regularon honorarios de letrados y perito contador por las sumas indicadas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El examen y valoración de los elementos reseñados a partir de la demanda y la prueba producida conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN) me inclina a compartir el criterio relativo a que '[l]a situación del médico de cabecera es difusa y transita una senda que podríamos llamar fronteriza, pero la falta de infungibilidad y de sometimiento a las reglas del ordenamiento laboral, aunado a la ausencia del carácter remuneratorio que adquieren los honorarios cuando son abonados mediante el sistema de capitación (que en función de los pacientes afiliados podía variar en más o en menos según la época); tornan evidente la inexistencia de una relación de trabajo subordinada en los términos de la LCT. No obsta a ello, la circunstancia de que el médico este sometido a controles por parte de la obra social, a horarios determinados y condiciones establecidas para la proposición de un reemplazante cuando no puede prestar servicios, no son más que elementos y circunstancias lógicas y normales que necesariamente debe llevar a cabo la obra social (en el caso, PAMI) a fin de bregar y custodiar la buena atención a los pacientes afiliados, pero que no pueden confundirse con la típica subordinación jurídica, técnica y económica que exige la ley laboral' (…)." "En efecto, la versión volcada en el inicio no fue corroborada por elementos convictivos que denoten que medió una relación de naturaleza laboral, en tanto los actores no demostraron las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la resolución es de primera instancia dictada por la Jueza Verónica Moreno.

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