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PEREZ, CAROLINA ELIZABETH c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó por prestaciones dinerarias derivadas de las secuelas de un accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia y ordenó que las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773 se calculen al momento de la liquidación (art. 132 L.O.), impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Accidente de trabajo Prestaciones dinerarias Art.14 ley 24.557 Ley 26.773 Ripte Decreto 669/19 Calculo al art.132 l.o. Honorarios Costas Interes banco nacion


¿Quién es el actor?

Pérez, Carolina Elizabeth (actora).

¿A quién se demanda?

Federación Patronal ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente ocurrido el 23 de julio de 2020 (ACCIDENTE – LEY ESPECIAL, Riesgos del Trabajo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y dispuso que las prestaciones correspondientes a los arts. 14 inc. 2do a) de la Ley 24.557 y 3ro de la Ley 26.773 sean calculadas en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., conforme los considerandos del voto. Además impuso las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación letrada del actor en $ 2.114.142,15 (33,27 umas), de la demandada en $ 2.109.694 (33,20 umas) y del perito médico en $ 672.941,55 (10,59 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Es verdad que, en términos generales, una aseguradora recibe la versión de los hechos de parte del denunciante o de las instituciones encargadas de la atención, y que, en dicho marco, no resulta imposible que estas pudieran haber soslayado la existencia de alguna lesión vinculada al hecho objeto de denuncia sobre la cual no dejaran nota. No obstante, lo concreto es que no existe ninguna constancia en la causa que respalde tal versión, ni tampoco la hay de que, frente a la presunta omision, la accionante haya requerido y recibido alguna atención por medio de otros profesionales o instituciones médicas en fecha contemporanea al accidente, como hubiera sido lógico de ser cierto el relato con el cual insiste ante este tribunal." "Al respecto, el art. 12 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348, establece que: a) a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE... Tal disposición, estrictamente aplicada por la magistrada de grado, ha sido posteriormente modificada por el decreto 669/19, la cual ha reemplazado la tasa de interés del Banco Nación por el índice RIPTE como medio de ajuste del Ingreso Base Promedio, disponiendo su aplicación en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores indemnizatorios ... propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que la prestación prevista en el art. 14 inc..2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada al momento de la liquidacion (art. 132 L.O.) conforme al promedio de los salarios mensuales previos al accidente actualizados por RIPTE hasta la primera manifestación invalidante mas un ajuste posterior de tal resultado por medio del mismo índice, fecha a la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior. A tal resultado deberá adicionarse el 20% conforme lo dispuesto en el art. 3ro de la ley 26.773." "En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
- Votos concurridos/diferencias: El voto del Dr. Alejandro H. Perugini contiene los fundamentos y la propuesta que fue adherida por la Dra. Diana R. Cañal; el acuerdo resolvió conforme a lo transcripto. No consta disidencia.

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