Logo

CACERES, IGNACIA PETRONA c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente bajo la ley 27.348 y correlativas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: ordenó ajustar la condena conforme al decreto 669/19, revocó la aplicación del interés moratorio del 6% desde la fecha del accidente hasta la liquidación, confirmó costas y reguló honorarios.

Incapacidad Ley 27.348 Decreto 669/19 Ripte Intereses Costas Honorarios Art Ajuste del ibm Apelacion


¿Quién es el actor?

Cáceres, Ignacia Petrona (actora).

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. (aseguradora/demandada).
- Objeto de la demanda: revisión judicial de resolución administrativa (procedimiento ley 27.348) y reconocimiento de prestaciones dinerarias conforme a las leyes 24.557 y 26.773 por incapacidad superior a la determinada por la Comisión Médica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada; confirmó que el monto de la condena debe ajustarse conforme al decreto 669/19 en los términos de los considerandos, revocó la aplicación de un interés moratorio del 6% desde la fecha del accidente hasta la liquidación, confirmó lo decidido en materia de costas imponiendo las de alzada en el orden causado, y reguló honorarios (actora $1.964.667,50 —21,86 umas—; demandada $1.736.385 —19,32 umas—; perito médico $629.125 —7 umas—) y honorarios de alzada al 30% de lo percibido por instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Es de todos modos cierto que, tal como ha sido señalado anteriormente por este tribunal, ello no justifica soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto en el que la tasa activa del Banco Nación a la cual refiere la ley 27.348, cuya aplicación solicita la demandada, no alcanza siquiera a compensar la inflación verificada para el período respectivo, licuando de modo ostensible la integridad de la prestación. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." "Es de todos modos cierto que, tal como ha sido señalado reiteradamente, se ha predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Si así no fuera, no cabría otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 modificado por el art. 11 de la ley 27.348 e incluso de las disposiciones de la ley 23928 que obstan a la actualización, dado que la aplicación de un interés lineal como el previsto en la primera disposición llevaría al incuestionable e injustificado deterioro del crédito con grave afectación del derecho a la reparación. Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por indice RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago, propiciaré la modificación de la sentencia, revocando la aplicación del 6% de interés puro anual entre la fecha del accidente y la liquidación; confirmando la aplicación del RIPTE en dicho período y de un interés moratorio, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar