GALLAZZETTI, MARISOL AURORA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la liquidación de prestaciones dinerarias por secuelas de un accidente de trabajo y reclamó reconocimiento de incapacidad psicológica e intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia para ordenar el ajuste del capital conforme al decreto 669/19, confirmó costas e impuso las de alzada en el orden causado, y reguló honorarios conforme al dispositivo.
Actor: GALLAZZETTI, MARISOL AURORA. Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso contra la sentencia que reconoció prestaciones dinerarias por secuelas del accidente del 5 de diciembre de 2019; se cuestionó el rechazo del reconocimiento de incapacidad psicológica y la metodología de intereses/aplicación de ajustes sobre el capital condenado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia para disponer que el capital objeto de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación de la actora en $3.195.385,20 (46,32 umas) valor correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmó los restantes y fijó los honorarios de la presente instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En cuanto los intereses, observo que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, por lo cual no prevé intereses moratorios desde el accidente sino un ajuste del IBM desde tal oportunidad, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente un ajuste o una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de corrección debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.' " "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." Disidencias: No consta voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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