AQUINO SOTTO, ZUNILDA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere ocurrido el 5/1/2021. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y ordenó recalcular la prestación del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 conforme al promedio anual de salarios actualizado por RIPTE y con interés capitalizable semestral en caso de mora; confirmó costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Aquino Sotto, Zunilda (actora).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente laboral "in itinere" del 5 de enero de 2021, en el marco de la ley 27.348 / procedimiento previsto en arts. 1 y 2 de la ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la prestación prevista en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada según los términos fijados en los considerandos del voto (promedio de remuneraciones del año anterior actualizado por RIPTE hasta la fecha y ajuste posterior por RIPTE; en caso de falta de pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación, capitalizable semestralmente). Confirmó lo decidido sobre costas e impuso las de alzada en el orden causado; confirmó honorarios y los reguló de alzada en el 30% de lo percibido por cada representación en la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En orden a ello, observo que el evento objeto de debate es posterior la vigencia de la ley 27.348, norma que no avala la interpretación realizada en la sentencia de grado, desde que aun cuando el texto no lo señale expresamente, surge de la armónica interpretación de sus términos que el IBM se calcula en función del promedio de las remuneraciones devengadas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante actualizadas mes a mes por índice RIPTE a dicha fecha y un ajuste posterior, desde dicha oportunidad hasta la liquidación de la indemnización, mediante un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hecho que se confirma si se observa que la disposición contempla específicamente intereses posteriores por una mora que se verifica solo una vez realizada la liquidación de las prestaciones e intimado su pago."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propongo modificar la sentencia y disponer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente a la accionante en los términos del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada en función del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha, más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior."
"En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
- Costas y honorarios: "Lo señalado no justifica modificar los términos de la condena en costas. Las de alzada serán impuestas en el orden causado dado el éxito parcial del recurso." y "Sugiero regular los honorarios de la presente instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por la instancia previa."
- Votos: El voto que expone los fundamentos fue el del Dr. Alejandro H. Perugini; la Dra. Diana R. Cañal adhirió. No hubo disidencia registrada.
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