GIORGIO, ERIKA DENIS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la liquidación de intereses en una causa por accidente de trabajo (Recurso Ley 27.348 contra Swiss Medical A.R.T. S.A.). La Cámara dejó sin efecto la determinación de intereses de grado y ordenó que el capital devengue los accesorios según el considerando 2º (RIPTE desde la fecha del accidente y, en caso de mora, la tasa activa del Banco Nación), mantuvo las costas de primera instancia y diferenció la regulación de honorarios, fijando los de alzada en el 30% de lo que correspondiera por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
GIORGIO ERIKA DENIS (actora).
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.
- Objeto de la demanda: agravios contra la sentencia de primera instancia en autos de accidente de trabajo (Recurso Ley 27.348), con reclamo principal sobre la forma de cálculo de los intereses y demás accesorios de la condena.
¿Qué se resolvió?
La Cámara dejó sin efecto lo resuelto en grado en materia de intereses y dispuso que el capital de condena devengará los accesorios conforme los lineamientos del considerando 2º; mantuvo la decisión de primera instancia en materia de costas; dejó sin efecto la regulación de los emolumentos de origen y difirió la regulación de honorarios por las tareas desempeñadas en la instancia anterior para la oportunidad del art. 132 LO; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. (Se devolvieron las actuaciones y se ordenaron las notificaciones y registros pertinentes).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) "El único cuestionamiento vertido por la pretensora se centra en los intereses determinados en la sentencia de grado que devengará el capital de condena (...) al solicitar la aplicación al caso del CER o el índice IPC + una tasa del 6% anual, o los intereses previstos por el DNU 669/19."
2) "Por lo tanto, toda vez que las consideraciones que anteceden reflejan la postura mayoritaria adoptada por el Tribunal (ver fallo 'Alegre, Emmanuel Alejandro c/Club Atlético Platense Asociación Civil s/Accidente – Ley Especial'; expte. 19898/2019), deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del accidente (10/05/2023, conf. art. 2º de la ley 26.773) hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019, siempre que no implique una reformatio in pejus para el apelante."
3) "La modificación propuesta en el presente voto (art. 279 del CPCCN), no requiere en este puntual caso la adecuación de la imposición de las costas de la anterior instancia que se mantienen a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo del CPCCN). En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el referido art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses, debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso."
- Disidencia relevante: La Dra. María Cecilia Hockl expresó su postura crítica respecto de la constitucionalidad del DNU 669/2019 y su inadmisibilidad, sosteniendo que "el referido DNU 669/2019 es inconstitucional" y reiterando fundamentos jurisprudenciales y constitucionales que la llevan a cuestionar la validez del instrumento; no obstante, la acordada siguió la postura de aplicar el régimen integrador del DNU en los términos del considerando 2º. (La disidencia fue expresada por la vocal pero el resultado final se expone en la parte resolutiva y corresponde a la mayoría).
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