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MARTINEZ, ANTONIA VANESA c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora interpuso recurso por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente in itinere del 12/7/2021 y cuestionó el rechazo de minusvalía psicológica y los intereses aplicados. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: ordenó ajustar el capital condenado conforme al decreto 669/19, confirmó costas y honorarios y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Riesgos del trabajo Accidente in itinere Decreto 669/19 Ripte Intereses capitalizables Costas de alzada Honorarios Incapacidad Ley 27.348 Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Martínez, Antonia Vanesa (actora).

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas físicas (incapacidad 8,65%) y reconocimiento de minusvalía psicológica derivadas de accidente "in itinere" del 12 de julio de 2021; impugnación de los intereses aplicados sobre el capital de condena.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió modificar parcialmente la sentencia apelada y disponer que el capital objeto de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; confirmó los honorarios y reguló los de segunda instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por la anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de corrección debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Disidencia o señalamientos relevantes en minoría: La Dra. Diana R. Cañal expresó adhesión principal al voto preopinante pero dejó a salvo su criterio relativo al interés a aplicar y manifestó disenso respecto de la imposición de las costas de alzada en el orden causado, sosteniendo argumentos sobre el acceso a la justicia y la potestad del juez para eximir total o parcialmente del pago de costas (art. 68 CPCCN). El Dr. Mario S. Fera se adhirió al voto del Dr. Perugini.

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