CARAMES, JOHANNA ROMINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora indemnización por incapacidad derivada de un accidente laboral. La Cámara modificó el grado de incapacidad fijándolo en 27,42% y condenó a la demandada al pago de $36.590.265,48 con intereses, además de imponer costas y regular honorarios.
¿Quién es el actor?
Johanna Romina Carames (actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (accionada / ART).
- Objeto de la demanda: Reclamación por indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral (Ley 27348 / accidente con reconocimiento de incapacidad física y psicológica en grado en la sentencia de primera instancia).
¿Qué se resolvió?
Se modificó el porcentaje de incapacidad establecido en grado y se lo fijó en el 27,42% de la TO, por lo que la actora resulta acreedora de la suma de $36.590.265,48, que llevará los intereses dispuestos en origen; se impusieron las costas de grado a la accionada y las de Alzada en el orden causado; se regularon honorarios de letrados y perito (13%, 11% y 5% respectivamente) y se reguló honorarios de los profesionales que actuaron ante la Cámara (30% de lo que les corresponda por etapa previa).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En cambio, considero que el agravio referido a la incapacidad psicológica reconocida en grado es procedente. En efecto, a mi entender, el accidente que sufrió la actora, descripto a folios 168 del EXPEDIENTE SRT N°: 043398/25, no permite vislumbrar que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, el daño psicológico esta intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad, que aquélla le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera. Por ello, propicio modificar la sentencia y detraer el aspecto psíquico, lo que así voto."
"En definitiva, la actora resulta acreedora de la suma de $36.590.265,48.
- según el siguiente detalle: (53 x $1.070.495,69 x 27,42% x 1,96 -65/33-) + 20% art. 3º de la ley 26.773."
"De conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la ley 27.802, los accesorios deberán ajustarse a la citada normativa, de orden público, de aplicación inmediata y de oficio."
- Votos/diferencias: Ambos jueces intervinientes (Dra. María Dora González y Dr. Víctor A. Pesino) adhieren al resultado que modifica el porcentaje de incapacidad y cuantifica la condena por $36.590.265,48. No surge disidencia.
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