FERNANDEZ, CRISTIAN DAMIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante promovió acción por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó el monto de condena y lo fijó en $7.309.222,17, reguló honorarios (13%/11%/5%), aplicó intereses según art. 55 ley 27.802 e impuso las costas de Alzada.
Actor: Fernández, Cristian Damián. Demandado: Provincia ART S.A. (ART). Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (recurso Ley 27348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó el monto de condena fijado en grado y lo determinó en $7.309.222,17; dispuso que dicho monto llevará los intereses previstos en el punto III (art. 55 ley 27.802), reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito médico en 13%, 11% y 5% del monto de condena (capital + intereses), impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló honorarios adicionales del profesional que presentó escrito ante la Cámara en el 30% de lo que le corresponda por su actuación previa.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
“En efecto, he de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 7 de junio de 2016, en la causa ‘Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente
- ley especial’; interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que ‘…no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5º de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los artículos 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.’”
“Con esta base, se puede afirmar que no corresponde aplicar, en forma directa, el índice RIPTE como forma de actualización del capital, toda vez que sumado a la implementación de una tasa de interés, desde la fecha del siniestro, importaría una doble actualización.”
“En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, propicio fijar el monto de condena en la suma que surge de realizar los cálculos legales, tanto de la Ley 24.557 como de la 26.773 y que arrojan la suma de $7.309.222,17.
- según el siguiente detalle y que llevará intereses de acuerdo a lo resuelto en el siguiente punto:”
Votos: Los Dres. María Dora González y Víctor A. Pesino adscribieron al pronunciamiento y acordaron la resolución citada. No consta disidencia.
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