RIOS INSAURRALDE, MARIANA LUJAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora promovió recurso contra Provincia ART S.A. por indemnización derivada de incapacidad laboral (Recurso Ley 27.348) solicitando recalculo de la condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: dispuso que el capital de condena se determine con ajuste según las pautas del acápite IV (actualización por RIPTE, interés moratorio 6% anual hasta liquidación y luego tasa activa promedio del BNA), confirmó honorarios y costas de grado, e impuso costas de alzada y reguló honorarios del actor en 30% de lo anterior.
¿Quién es el actor?
RIOS INSAURRALDE, MARIANA LUJAN.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por incapacidad laboral bajo la ley especial (Recurso Ley 27.348). En primera instancia se condenó a la aseguradora al pago de $573.236,77 actualizado desde la primera manifestación invalidante (22/01/24) según la tasa del BNA (art. 12, inc. 2° ley 24.557, modif. art. 11, ley 27.348). La apelante cuestionó, entre otros puntos, la incorporación del factor "edad" y el mecanismo de cálculo de los aditamentos (aplicabilidad del DNU 669/19 y Resolución 1039/2019 de la SRT).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación en cuanto a la forma de determinación del capital de condena y se dispuso que dicho capital se determinará conforme a las pautas del acápite IV del pronunciamiento (actualización por RIPTE, interés moratorio del 6% anual hasta la liquidación y luego interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago). Se confirmaron los honorarios y las costas dispuestas en grado; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; y se regularon los honorarios de la representación letrada del actor en el 30% de lo que le fue fijado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo, lenguaje original):
"En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Así, el capital provisional determinado en grado, expresado a valores vigentes a la fecha de las patologías sobre cuya base se reclamó, se actualizará por RIPTE. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la referida fecha -criterio mayoritario al que aludí
- y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"En materia arancelaria, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), estimo que los honorarios regulados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación."
- Disidencia: No surge disidencia en la parte resolutiva; la Jueza Hockl expuso inicialmente consideraciones críticas respecto del DNU 669/19 y su inaplicabilidad, pero adhirió a la postura mayoritaria por razones de celeridad procesal; el acuerdo final adopta las pautas del acápite IV tal como se transcriben arriba.
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