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HECTOR ARMANDO MIGUELES c/ EL LAUQUEN CLUB DE CAMPO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

El actor promovió acción civil por accidente ocurrido el 23/06/2008 contra El Lauquen Club de Campo S.A. y Asociart/Experta ART solicitando reparación integral. La Cámara confirmó parcialmente la resolución apelada, remitió la causa al juzgado de origen para que se expida sobre la procedencia de la responsabilidad civil y dejó sin efecto la regulación de honorarios y las costas dispuestas en grado.

Accidente Responsabilidad civil Cosa juzgada Incapacidad 17 83% Remision al a quo Honorarios Costas Doble instancia Ley de riesgos del trabajo Cpccn art. 279


¿Quién es el actor?

Héctor Armando Migueles (actor apelante).
- Demandados: El Lauquen Club de Campo S.A.; Asociart/Experta ART (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Acción civil por accidente (siniestro del 23/06/2008) reclamando reparación integral por incapacidad y daños.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó parcialmente la resolución en pugna, remitió la causa al Juzgado de origen para que se expida respecto de la procedencia (o no) de la invocada responsabilidad civil de las demandadas, dejó sin efecto la regulación de honorarios y las costas dispuestas en grado y fijó costas de Alzada en el orden causado, por la complejidad del tema.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "la detenida lectura de la causa revela que en el marco de la instancia recursiva que prevé el art. 46 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la sentencia del 12 de agosto de 2011 confirmó lo decidido por la Comisión Médica Central en orden a que el señor Migueles presenta una incapacidad laboral equivalente al 17,83% de la total permanente, parcial y definitiva, producto del accidente sufrido el día 23 de junio de 2008, resolución que se encuentra firme y consentida... En el referido contexto, considero que debería confirmarse lo decidido en la anterior instancia respecto del porcentaje de incapacidad determinado judicialmente en el fuero federal con los alcances que se explicitará. Ello es así porque, la conclusión a la que arribara el Fuero de la Seguridad Social, en torno a la incapacidad laboral padecida por el dependiente deviene irrevisable en esta sede, pues, existe un pronunciamiento judicial definitivo, y por lo tanto debe considerarse como pasada en autoridad de cosa juzgada." "En nada modifica la conclusión a la que aludí precedentemente, el planteo de inconstitucionalidad articulado en autos... No se debe olvidar la 'eficacia externa' de la primera sentencia que decide sobre el derecho sustancial, en tanto se trata de una declaración de certeza oficial respecto de un derecho litigioso o incierto..." "corresponde remitir la causa al Juzgado de origen a fin de que allí se analicen tales tópicos, en función de los aspectos ponderados precedentemente y en resguardo de la garantía constitucional de la doble instancia (art. 18 C.N.)." "En atención a lo resuelto precedentemente, y en función de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto los honorarios y el modo de imposición de costas dispuestos en grado, que deberán ser allí establecidos luego de haber examinado la causa conforme los lineamientos establecidos en el considerando anterior, por lo que el análisis de las apelaciones respecto de dichos tópicos resultan abstractos."
- Votos: Los Dres. Pinto Varela (voto fundado) y Guisado (adhirió) integran la decisión por mayoría; no registran disidencias en el acuerdo final.

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