JUAN, BERNARDO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a GALENO ART S.A. por reconocimiento de incapacidad y cobro de indemnización por accidente de trabajo (lumbalgia). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, aplicó el decreto 669/2019 (actualización por RIPTE) y mantuvo una tasa de interés puro del 6% anual hasta la liquidación, imponiendo costas a la demandada y diferiendo la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Juan Bernardo (actor/recurriente).
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (aseguradora / demandada).
- Objeto de la demanda: Impugnación del dictamen médico de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº10 y reclamo de indemnización por accidente de trabajo/enfermedad profesional (lumbalgia) con determinación de incapacidad y liquidación de la condena conforme artículo 132 LO y DNU 669/19.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada; ordenó que el capital de condena sea actualizado conforme al decreto 669/2019 (art. 12 ley 24.557 modificado) aplicando la variación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante (20/11/2021) hasta la fecha de la liquidación, imponer un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación en primera instancia, y a partir de la liquidación aplicar la tasa equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el pago efectivo; impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida y diferió la regulación de honorarios para la liquidación conforme Ley 27.423, fijando además un 30% de lo que correspondió a los firmantes por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos más relevantes del fallo):
1) "A partir del peritaje médico producido en autos, se tuvo por acreditada la existencia de una incapacidad psicofísica del 34% (TO) por una limitación funcional de la columna lumbar y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica II (RVAN II).... En consecuencia, la jueza de grado condenó a la aseguradora a abonar al trabajador la suma que surja de la liquidación a realizarse en la etapa prevista por el artículo 132 de la Ley 18.345, conforme lo estipulado en el DNU 669/19 más una tasa de interés pura del 3% anual, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización."
2) "Así, el capital de condena que resulte al momento de practicarse la liquidación, a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante (20/11/2021), deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación. A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
3) "Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada y establecer que, al monto de condena le será aplicable el decreto 669/2019 (modificatorio del artículo 12 de la ley 24.557) más una tasa pura del 6% anual por los fundamentos expuestos precedentemente."
4) "En virtud de la modificación que propongo de la sentencia apelada, debo adecuar las costas y los honorarios al contenido de este pronunciamiento (artículo 279 CPCCN). En consecuencia, el tratamiento de los agravios referidos a la regulación de los honorarios se torna abstracto... En consecuencia, el tratamiento de los agravios referidos a la regulación de los honorarios se torna abstracto... sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia: la Dra. Gabriela A. Vázquez adhirió al voto del Dr. Enrique Catani y la parte dispositiva consigna el acuerdo mayoritario.
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