MISITI, MIGUEL ANGEL c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por indemnización derivada de un accidente de trabajo y controversias sobre incapacidad, daño psíquico, cálculo del ingreso base mensual (IBM) y régimen de intereses. La Cámara modificó la sentencia de grado: fijó la condena en $3.135.062 y ordenó ajustar los accesorios desde el 27/03/23 mediante un interés equivalente a la variación del RIPTE, además de imponer costas y regular honorarios.
¿Quién es el actor?
MISITI, MIGUEL ÁNGEL.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por accidente de trabajo (incapacidad física y daño psíquico), cálculo del ingreso base mensual (IBM) y régimen de intereses conforme Ley 24.557 y Ley 27.348 / Decreto 669/19.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y estableció el monto de condena en $3.135.062, con más los intereses desde la fecha del accidente (27/03/23) hasta la liquidación, calculados mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Impuso costas de primera instancia y de alzada a la demandada y reguló honorarios de primera instancia (18%, 16%, 7% y 7%) y los de alzada (30% sobre lo que les corresponda percibir).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
1) “El agravio formulado en torno a la atribución de incapacidad física no logra enervar la decisión de grado. En efecto, las conclusiones a las que arribó la perito médica -que formaron convicción en la Sra. Juez de la instancia anterior
- no han sido eficazmente rebatidas en esta alzada, pues la demandada se limita a formular objeciones de carácter meramente subjetivo, sin controvertir de manera concreta y razonada los fundamentos de la decisión adoptada. En particular, la recurrente se limita a sostener que ‘no se tuvieron en cuenta las impugnaciones efectuadas’ y a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sin hacerse cargo de los argumentos centrales que sustentan el pronunciamiento recurrido. En definitiva, la queja no configura una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO, por lo que corresponde desestimarla.”
2) “Advierto que la magistrada de grado, al momento de actualizar el ingreso base del actor, aplicó la normativa prevista en el art. 12 de la Ley 24.557 (conf. art. 11 de la Ley 27.348), en cuanto dispone el mecanismo de determinación y actualización del ingreso base, extremo que no fue modificado por la reforma introducida mediante el Decreto 669/19. Dicha disposición establece que, a los fines del cálculo del valor del ingreso base, debe considerarse el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante -o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor-, y que los salarios mensuales computados para determinar dicho promedio deben actualizarse mes a mes conforme la variación del índice RIPTE... A partir de ello, cabe considerar las remuneraciones del actor correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha del infortunio (27/03/23), actualizadas mes a mes por el índice RIPTE, que asciende a la suma de $239.482,24... De acuerdo a los datos utilizados en la instancia de grado -que arriban firmes-, la indemnización prevista por el art. 14, apartado 2, inciso a) Ley 24.557, asciende a $3.135.062.
- (53 x $239.482,24 20,90% 65/55). El resultado de la fórmula supera el monto mínimo indemnizatorio previsto por la Res. SRT Nro. 12/23... La suma de $3.135.062.
- constituye el nuevo monto nominal de condena, por lo que corresponde modificar la sentencia de origen en este sentido.”
3) “De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el nuevo importe total de condena se deberá ajustar, desde la fecha del accidente (27/03/23) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc. 3 de la Ley 24.557 según modificación introducida por el Decreto 669/19).”
- Disidencias: no se registra voto en disidencia relevante; ambos votos (Fera y Perugini) adhieren al acuerdo.
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