MONTENEGRO, JONATAN MARTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda por accidente de trabajo por traumatismo de rodilla izquierda y reclamó reparación por secuelas. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar la suma que se determinará en la liquidación, con ajuste por las pautas e intereses fijados en el considerando VII.
¿Quién es el actor?
JONATAN MARTIN MONTENEGRO.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo del 22/09/2023 (traumatismo de rodilla izquierda) y consecuentes prestaciones dinerarias según Ley de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia apelada y se hizo lugar a la demanda; se condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste a las pautas y a los intereses establecidos en el Considerando VII del voto de la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez; se imputaron costas y honorarios por ambas instancias conforme considerandos VIII, IX y X (art. 279 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
“De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único prevista por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, en la suma de $1.250.998,55 (53 x $345.084,01 x 3,42 (65/19) x 2%), y que debe incrementarse además en el 20% previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($250.199,71), lo que arroja un capital provisorio de $1.501.198,26.
- El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar PROVINCIA ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).”
“Por lo expuesto, concluyo que el trabajador exhibe una disminución física indemnizable del 2% de la total obrera, por limitación funcional de la rodilla izquierda, conforme baremo de la ley 24.557 (Decreto 659/96). Por lo hasta aquí dicho, considero que corresponde revocar lo resuelto y diferir a condena las prestaciones dinerarias establecidas por el art. 14 inc. 2 a) LRT y art. 3º ley 26.773, con ajuste a dicha determinación.”
“Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra ‘interés’ (‘Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. … Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente o primera manifestación invalidante y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).”
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; la Dra. María Cecilia Hockl adhirió al voto principal.
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