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MANGHI, MARIA SUSANA c/ JARVIE, RICHARD NEILL (REBELDE) Y OTRO s/DESPIDO

La actora demandó por despido y reclamó indemnizaciones en su calidad de periodista. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.º 74 hizo lugar a la demanda, consideró acreditada la relación laboral y la aplicación del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), y condenó a Bloomberg L.P. a pagar $499.635,58 más intereses y a entregar certificaciones laborales.

Despido Estatuto del periodista Ley 12.908 Presuncion art. 23 lct Indemnizacion por preaviso Indemnizacion por antiguedad Duplicacion art. 15 lne Certificado de trabajo (art. 80 lct) Facturacion como monotributista Responsabilidad solidaria


¿Quién es el actor?

MARIA SUSANA MANGHI.

¿A quién se demanda?

BLOOMBERG L.P. OFICINA DE REPRESENTACIÓN; codemandado: JARVIE RICHARD NEILL (rechazada la solidaridad).
- Objeto de la demanda: cobro de indemnizaciones por despido y demás rubros (indemnización por preaviso, antigüedad, indemnización especial del Estatuto del Periodista), entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones, y demás prestaciones laborales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a BLOOMBERG L.P. OFICINA DE REPRESENTACIÓN a pagar a la actora la suma de $499.635,58 dentro del quinto día mediante depósito judicial, con intereses desde el 03/04/2017 hasta el efectivo pago; a entregar la certificación de servicios y demás certificaciones exigidas; se impusieron las costas a la demandada; se regularon y fijaron honorarios para las partes y peritos (determinados en UMA) y se rechazó la solidaridad reclamada contra JARVIE RICHARD NEILL.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "En tal sentido, diré que reconocida expresamente la prestación de servicios del demandante por parte de la demandada, resulta aplicable al caso la presunción que emana del art. 23 de la LCT, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo allí previsto. [...] Si fuera correcta la interpretación que postula la demandada en su responde, carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y, como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (...) En el caso de autos, la prueba rendida no desvirtúa los efectos de esa presunción. Así lo digo, pues la demandada no ha producido probanza alguna a fin de sostener la versión del responde." "Analizadas las declaraciones testimoniales precedentemente transcriptas, las encuentro claras, precisas y concordantes, por lo que les acordaré plena eficacia probatoria. [...] De los testimonios precedentemente citados surge con claridad que la actora prestaba tareas de traducción, redacción y edición, que cumplía una jornada laboral fija de lunes a viernes, que recibía instrucciones por parte de su superior -Catalina Semmartin
- que respondían a la demandada, que las instrucciones eran por correo electrónico y a través de una planilla que indicaba que tareas debía realizar cada uno y que la parte demandada era quien establecía cuanto se le abonaba." "Lo expuesto precedentemente hace que no surja duda alguna respecto de que las tareas de la actora como editora quedan comprendidas dentro del art 2 primer párrafo de la Ley 12.908 -Estatuto del Periodista
- [...] Por todo lo expuesto, habiéndose encontrado acreditada la injuria laboral (cfr. considerando I), la parte actora resulta acreedora de las indemnizaciones previstas en el art. 43 inc. b, c y d de la ley 12.908." (Se aclara que la disidencia no aparece en el pronunciamiento: no hay voto en minoría relevante.)

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