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CASTRELLON, EZEQUIEL MARTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó indemnización por incapacidad derivada de un accidente in itinere contra Provincia ART S.A. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a pagar $949.321,04 más actualización e intereses, imponiendo además las costas a la demandada y regulando honorarios.

Accidente in itinere Incapacidad laboral Ley 24.557 Art.46 inconstitucionalidad Rvan Baremo dec. 659/96 Actualizacion ripte Indemnizacion Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Castrellon Ezequiel Martín.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Provincia ART S.A.).
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 31/10/2015 (fractura bimaleolar de tobillo derecho y politraumatismos; se reclamó también afección columna y daño psicológico).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Provincia ART S.A. a abonar la suma de $949.321,04 (pesos novecientos cuarenta y nueve mil trescientos veintiuno con cuatro centavos) con más la actualización y los intereses que correspondan; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios y reintegros conforme lo explicitado en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- “En principio, y por una cuestión de orden metodológico, resulta imprescindible dejar asentado que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, en tanto el mismo afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia. Digo esto porque, el art.46 de la ley 24.557, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso (conf. CNAT Sala VII Expte N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/2006 "Olivera, Obdulio c/ La Caja ART SA s/ accidente").”
- “En virtud de lo que surge de los escritos constitutivos del proceso, y considerando especialmente que la demandada reconoció la denuncia, las prestaciones brindadas y alta médica otorgada, debe tenerse por acreditado que el actor sufrió el accidente in itinere ocurrido el 31.10.2015, que dio origen al presente reclamo, lo que así decido.”
- “El perito médico presentó el informe pericial… concluyó: '…CONCLUSIONES La actora tuvo un accidente al ir conduciendo una moto, con fractura bimaleolar de tobillo derecho y poli trauma. Presenta protrusión discal C6C7 con cervicalgia. Corresponde aplicando el anexo del dec 659/96 una incapacidad parcial y permanente del 15% por el cuadro cervical y 15% por la fractura bimaleolar de tobillo…'.”
- “En cuanto a la incapacidad psicológica… la perito psicóloga designada en autos determinó un RVAN II/III y otorgó un 15,5% de incapacidad… el baremo 659/96, es claro en cuanto ordena que a uno (RVAN grado II) le corresponde el 10% y al otro (RVAN grado III) el 20%, sin admitir valores intermedios. Dado los términos en que sucedió el siniestro por el que fue tratado el trabajador, concluyo que padece un RVAN II por lo que corresponde sea indemnizado por un 10% de incapacidad, lo que así decido.”
- “Analizados todos estos elementos a la luz de la sana crítica, concluyo que el actor padece de una incapacidad psicofísica indemnizable más factores de ponderación del 30,5% de la TO (corresponde una incapacidad física del 15 % Incapacidad psicológica del 10%. Factores de Ponderación: Edad (2%), Dificultad para la realización de tareas habituales: Alta (20%). total = 30,5 %), lo que así decido.”
- “Para ello tengo en cuenta la suma de $ 21.750,72
- (conforme el valor del IBM calculado en base a la certificación del sitio web de la AFIP -ARCA –fs.54), y por lo tanto, le corresponde al actor un total de $ 949.321,04
- que surge de la aplicación de la fórmula establecida por la ley 24557 (53 x $21.750,72.
- x 65/24 x 30,5%), lo que así decido.”
- “Aunque es claro que las decisiones de nuestro más Alto Tribunal no resultan de ningún modo vinculantes para los demás magistrados, cabe convenir que desconocerlas significaría un dispendio jurisdiccional. Por ello, principios de economía procesal, y la actitud de seguimiento que corresponde adoptar respecto a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tornan aconsejable receptar el criterio expuesto, y, en consecuencia, dejar establecido el monto de condena en la suma arriba indicada.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el expediente.

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