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FLORES MARQUEZ, MILAGROS NAYELY c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Actora interpuso recurso por negación de incapacidad tras accidente laboral en ocasión de trabajo; reclamó reconocimiento de incapacidad y prestación dineraria. El Juzgado hizo lugar a la apelación, modificó el pronunciamiento de la Comisión Médica Nº 10 y condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar $22.234.283,01 por prestación dineraria conforme la LRT, con más costas y regulación de honorarios.

Incapacidad laboral Sindrome meniscal bilateral Ley 24.557 Baremo Art Perjuicio indemnizable Factores de ponderacion Indemnizacion Dnu 669/19 Costas y honorarios.


¿Quién es el actor?

FLORES MARQUEZ, MILAGROS NAYELY.

¿A quién se demanda?

EXPERTA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (vinculada al empleador LEPIC S.A.).
- Objeto de la demanda: Impugnación del dictamen de la Comisión Médica Nº 10 (Servicio de Homologación SRT) que concluyó que la actora “NO POSEE INCAPACIDAD” por el siniestro del 18/07/2024; solicitud de reconocimiento de incapacidad parcial y prestación dineraria conforme Ley 24.557 y Ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

Se modificó lo resuelto por la Comisión Médica Nº 10 y se hizo lugar al recurso de apelación de FLORES MARQUEZ, condenando a EXPERTA ART SA a abonarle la suma de $22.234.283,01 en concepto de prestación dineraria prevista por la L.R.T., dentro del quinto día de aprobada la liquidación, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios y peritaje conforme se expresa en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): “De acuerdo con lo expuesto ut supra la examinada síndrome meniscal bilateral, con limitación funcional. La actora demanda por lesiones en ambas rodillas, siendo la hábil la derecha. La lesión fue evidenciada en el examen médico y corroborada en los estudios complementarios por imágenes, la patología meniscal se encuentra contemplada en el baremo único. De acuerdo a lo estipulado en el Baremo Ley corresponde asignar a la actora una incapacidad total y permanente del 20 % de la T.O, que resulta aceptable desde el punto de vista médico… Sumando los factores de ponderación: 22.02 % de la T.O.” “A criterio de la Suscripta, la existencia de incapacidad física acreditada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante.” “En consecuencia, analizada la prueba a la luz de la sana crítica el recurso prosperará por la incapacidad física del 20% que resulta compatible con el Baremo Dto. 695/96, porcentual al que debe adicionarse un 3% en concepto de factores de ponderación… Así, el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente del 23% de la TO.” Sobre la responsabilidad de la aseguradora: “la demandada no acompañó el examen preocupacional del actor a fin de restringir su responsabilidad, ni no alegó –ni mucho menos probó
- haber rechazado la contingencia, resultando de plena aplicación lo establecido por el art. 6º del Dec. 717/96 en cuanto dispone que ‘el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia’… importa consentir el alegado carácter laboral del hecho.” Sobre inconstitucionalidades planteadas (resumen): el juzgador rechazó el planteo que afectaba la ley 26.773 (art. 17 inc. 3) y declaró la ilegitimidad del DNU 669/19 por vulnerar la división de poderes; sostuvo que dichos planteos no constituyen agravios concretos respecto del decisorio impugnado.
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; la decisión es de la Jueza única que firma el fallo.

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