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CASTELLANO, ARIEL ANGEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor por enfermedad laboral (lumbociatalgia) y solicitud de reparación por incapacidad y actualización del IBM. La Cámara confirmó la sentencia de grado respecto de la incapacidad física y el IBM, fijó intereses conforme al considerando III D), reguló honorarios y costas a favor de la actora y en el orden causado.

Lumbociatalgia Incapacidad laboral Ibm Actualizacion Intereses Honorarios Umas Ley 27.348 Ley 27.802 Costas


¿Quién es el actor?

Castellano, Ariel Angel.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad laboral (lumbociatalgia) que provocó incapacidad y determinación del ingreso base mensual (IBM), y actualización de accesorios e intereses; además impugnación de la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la incapacidad física y del IBM determinado en grado; determinó la forma de liquidación de los intereses conforme al considerando III D) del fallo; impuso las costas de primera instancia a la demandada; reguló honorarios a favor de la representación letrada de la actora (12 UMAs = $1.078.500), de la representación de la aseguradora (10 UMAs = $898.750) y del perito médico (8 UMAs = $719.000); impuso las costas de Alzada en el orden causado y fijó los emolumentos de los profesionales que actuaron ante la Cámara en el 25% de lo regulado en la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como ‘causa adecuada’, para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte Diez Picazo coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Luis Diez Picazo, Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334). Desde esta perspectiva, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre las secuelas físicas determinadas y un daño psicológico." "Digo esto porque surge de la sentencia apelada que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta los salarios extraídos de la página web de la A.F.I.P.
- de conformidad con el Convenio de Cooperación suscripto entre dicha entidad y el Poder Judicial de la Nación
- correspondientes al período comprendido entre enero del 2017 y diciembre de 2017 –ambos inclusive-, conforme a la constancia digitalizada en fecha 10 de marzo de 2025, la que no fue oportunamente cuestionada por las partes –pese que fue puesta a su conocimiento-, con la debida actualización de los respectivos importes de acuerdo a la variación del índice RIPTE, en el modo y lapso temporal correspondiente, es decir, desde el mes anterior al acaecimiento del accidente, todo ello conforme lo normado en el art. 12 inc. 1 de la ley 27.348, norma ésta que se hallaba ya vigente cuando sucedió la primera manifestación invalidante del día 02 de enero de 2018." "En cuanto al modo de actualizar la condena, cuestionado por la parte actora, los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio."
- Disidencias relevantes: No hubo disidencia; el Dr. Víctor Arturo Pesino adhirió al voto que antecede.

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