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VALLE, SANDRO LEONEL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor Sandro Leonel Valle demandó a Experta ART S.A. por indemnización derivada de un accidente de trabajo. La Cámara modificó la forma de adecuación del crédito ordenando la actualización por RIPTE y confirmó el resto de la sentencia, dejó sin efecto la regulación de honorarios anterior y las reguló conforme al considerando V.

Valle v. experta art Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Actualizacion de condena Intereses moratorios Honorarios Costas de alzada Liquidacion art. 132 lo


¿Quién es el actor?

Valle, Sandro Leonel.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por accidente de trabajo (acción bajo ley especial, primera manifestación invalidante el 26/10/2022).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la forma de adecuación del capital de condena (se adoptan las reglas señaladas en el considerando IV: ajuste por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, aplicación de interés moratorio equivalente a la tasa activa cartera general del BNA con capitalización semestral), confirmó el resto del pronunciamiento que fue materia de agravios y dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios regulando dichos honorarios en ambas instancias conforme al considerando V; costas de alzada según el considerando V.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ‘1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.” 2) “Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557… En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante…, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.” 3) “En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, comprensivos de las instancia administrativa y judicial y por las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, de la demandada -quien alegó-, así como del perito médico en $5.901.192,50 (65,66 UMA), $8.622.607,50 (95,94 UMA) y $2.432.916,25 (27,07 UMA), respectivamente… Las costas de Alzada, sugiero que sean distribuidas en el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68, 2do. párrafo CPCCN) y fijaré los honorarios de los letrados intervinientes, en esta instancia, en el 30% de las sumas que, cada uno, deba percibir por los de primera instancia…”
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; ambos votos (Díez Selva y Guisado) adhieren y conforman la decisión consignada en la parte resolutiva.

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