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KELEMEN, MARGARITA c/ TELMARK S.A. s/COBRO DE SALARIOS

La actora reclamó cobro de salarios por suspensiones y reducciones aplicadas en el marco de la emergencia COVID-19. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, pero adecuó el monto de condena conforme al Considerando VI y reguló costas y honorarios.

Cobro de salarios Suspension Art. 223 bis lct Ley 27.802 art. 55 Actualizacion de creditos Ipc mas 3% Tasa pasiva bcra Honorarios uma Costas Apelacion laboral


¿Quién es el actor?

Margarita Keleman (actora).

¿A quién se demanda?

Telmark S.A. (empleadora/demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo de cobro de salarios por diferencias remunerativas derivadas de suspensiones/reducciones aplicadas durante la emergencia por COVID-19 (convención/adhesión al “Convenio de Emergencia” y aplicación del art. 223 bis L.C.T.).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue objeto de recurso y agravio, con la salvedad de que el monto de condena se adecuará en la forma prevista en el Considerando VI; además, se dispusieron costas y honorarios conforme lo sugerido en ese Considerando.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El art. 55 de la ley 27.802 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'" "En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91... En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme el 67% del IPC con más un interés anual del 3%." "VI.
- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.423), propicio regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y Sr. perito contador en 89 UMA, 75 UMA y 28 UMA respectivamente. Con relación a las costas de Alzada, en orden al resultado de los recursos impetrados, no encuentro fundamento para apartarme del principio general del vencimiento previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; ambos magistrados adhirieron al mismo resultado.

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