ZALAYETA, LUCAS EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó indemnización por accidente laboral derivada de una RVAN con secuelas físicas y psíquicas. La Cámara modificó la sentencia de grado, fijó la indemnización en $1.223.696,14 con intereses desde el 18/8/2021 y confirmó costas y honorarios conforme lo expuesto.
¿Quién es el actor?
Zalayeta Lucas Ezequiel (actor conforme carátula).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (actor/acción contra Provincia ART S.A. según carátula).
- Objeto de la demanda: Acción por accidente
- ley especial (reclamación de prestación dineraria por incapacidad derivada de accidente laboral, con determinación de porcentaje de incapacidad y liquidación de la prestación).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar a la apelación en parte, modificó la sentencia de grado y fijó el monto de condena en $1.223.696,14, que llevará intereses desde el 18 de agosto de 2021, y confirmó las costas y honorarios de ambas instancias conforme los considerandos indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del texto):
"I) Contra la sentencia del 17 de diciembre de 2025 se alzan las partes actora (presentación del 29 de diciembre de 2025) y la demandada (presentación del 29 de diciembre de 2025); ambas con réplica de su contraria. ... Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón. Digo ello por las siguientes consideraciones. Cabe señalar que la sentenciante de grado sostuvo que '…Si bien el perito médico informó que el actor presenta incapacidad del 5%, a razón de una RVAN grado II, observo que del informe pericial médico no surge que el perito haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con la dolencia padecida. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y de los principios en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN. A ello se suma que en autos no se ha acompañado psicodiagnóstico alguno, por lo no parece razonable concluir que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557…'. En consecuencia, la judiciante de grado desestimó el porcentaje de incapacidad establecido en 5%."
"En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. Por ello, considero que las conclusiones vertidas en el informe pericial médico tienen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados a la actora, a la par que provienen de un especialista en la materia, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia. En atención a lo expresado propicio modificar lo decidido en grado y establecer el porcentaje de minusvalía psíquica en el 5% de la T.O. ... En definitiva, en atención a los extremos expuestos corresponde elevar el porcentaje de incapacidad laborativa del trabajador al 16,8% T.O, lo que así dejo propuesto."
"III) ... en función del resultado que he dejado propuesto, así como los restantes extremos que arriban firmes a esta etapa, propongo fijar el monto de condena en la suma de $1.223.696,14, pues calculado de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de grado -que arriban firmes a esta etapa
- y con las fijadas en el art. 14, inciso 2, apartado a) de la ley 24.557 (53 x $50.744,19 x 16,8% x 65/24 = $1.223.696,14), que supera el piso mínimo determinado en la Res. SRT 7/21 ($3.991.300 x 16,8% = $670.538,4) en relación con el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). Dicho monto será actualizado desde la fecha del accidente (18 de agosto de 2021) conforme art. 12 apartado 2, del nuevo texto de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348."
"IV) Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados – tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno de la imposición de las costas, razón por la cual impulso su ratificación. Por otro lado, toda vez que las pautas arancelarias dispuestas en grado arriban firmes a esta instancia, corresponde confirmar los honorarios establecidos en grado, que serán calculados sobre el nuevo monto de condena y su actualización. Propongo imponer las costas de alzada por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: Los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Manuel P. Díez Selva (adhieren) resolvieron por unanimidad lo dispuesto en la parte resolutiva; no consta disidencia.
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