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SEMENIUK, JUAN CARLOS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Reclamó diferencias salariales por congelamiento del rubro causas médicas 340 pagado durante la reubicación por razones de salud. La Cámara modificó la forma de adecuación del crédito y la distribución de costas y honorarios, y confirmó el resto de la sentencia apelada.

Recurso de apelacion Diferencias salariales Causas medicas 340 Reubicacion laboral Actualizacion de credito Ley 27.802 art. 55 Ipc Tasa pasiva bcra Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Semeniuk Juan Carlos.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP/PAMI).
- Objeto de la demanda: Reclamo de diferencias salariales por el congelamiento del rubro "causas médicas 340" percibido durante reubicación por razones de salud, más costas, honorarios y actualización de lo adeudado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó lo resuelto respecto de la adecuación del crédito (método de actualización), readecuó costas y honorarios conforme lo señalado, y confirmó lo restante que fue materia de recurso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En primera instancia se ordenó: '…disponer la actualización del crédito de autos desde la fecha de su exigibilidad, es decir desde que cada suma es debida (al cuarto día hábil del mes subsiguiente en el que se hayan devengado cada una de las diferencias aquí reconocidas) a cuyo fin se estima justo y equitativo actualizar el crédito de capital de condena mediante aplicación del índice de precios al consumidor nivel general publicado por el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual, ambos desde el origen del crédito y hasta su efectivo pago'." "En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no podrá ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. Estas operaciones matemáticas se efectuarán al practicarse la liquidación (art. 132 de la L.O.)." "VII. Las costas de origen sugiero confirmarlas pues la accionada resultó vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). Los honorarios regulados en primera instancia cabe readecuarlos conforme las modificaciones que propuse (art. 279 CPCCN), por lo que resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones planteadas a su respecto. Dado que no se encuentra determinado el monto del proceso, propongo diferir su regulación hasta que exista liquidación firme. Las costas de alzada voto por fijarlas a cargo de la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 precitado). Con arreglo a lo establecido en la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por las representaciones letradas del actor y demandada propongo que se regulen sus honorarios de alzada en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No hubo voto en disidencia; ambos jueces (Guisado y Pinto Varela) adhieren al criterio expuesto y suscriben la resolución.

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