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IBARRA ROBERTO EUSEBIO c/ SRR S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

El actor demandó por accidente de trabajo y reclamó reparación integral; se discutieron además montos, accesorios y honorarios. La Cámara modificó la condena ajustando los accesorios conforme al considerando VI, dejó sin efecto los honorarios de primera instancia y difirió su regulación, confirmó la sentencia en lo demás e impuso las costas de alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Reparacion integral Actualizacion de condena Ley 27.802 art. 55 Honorarios Art. 132 l.o. Costas de alzada Responsabilidad civil Art. 1113 codigo civil Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Ibarra Roberto Eusebio (actor/accionante).

¿A quién se demanda?

SRR S.A. (empleadora) y ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo) codemandada.
- Objeto de la demanda: Acción civil por accidente de trabajo; reclamación de reparación integral (daño material y moral), determinación de responsabilidad y accesorios (intereses, actualización), y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto al cálculo/ajuste del crédito de condena conforme al considerando VI (aplicación del régimen de actualización previsto por el art. 55 de la ley 27.802), mantuvo lo resuelto en materia de costas, dejó sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y difirió su regulación hasta la etapa del art. 132 de la L.O., confirmó la sentencia de grado en lo demás materia de recurso y agravios, impuso las costas de alzada a la demandada recurrente y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción fiel de los párrafos más relevantes): 1) "En tales condiciones, y con las aclaraciones efectuadas, frente a las contradicciones del responde, debe tenerse por reconocido por la exempleadora en el caso concreto bajo estudio la existencia y mecánica del accidente. Ello así, y toda vez que no demostró que el mismo se hubiese producido por la culpa del actor –como expuso en su contestación – ni tampoco la configuración de alguno de los eximentes legales en virtud de los cuales no debiera responder, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto de tal modo decide y, en consecuencia, decreta su responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos de litis en función de la actividad riesgosa que el actor desarrollaba y la intervención de cosas riesgosas en el infortunio, esto es, los tirantes sobre los que trabajaba en un hueco de ascensor." 2) "Sobre el tópico no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un “piso” y un “tope” que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior ... En lo que interesa, se dispuso: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.'" 3) "Sentado ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia de primera instancia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa dejando constancia que lo decidido en ningún caso podrá importar una reformatio in pejus para la única apelante en el punto."
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia; la Dra. Silva E. Pinto Varela adhirió al voto precedente y el acuerdo fue unánime.

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