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BITOCCO, PABLO DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor indemnización por accidente de trabajo y actualización de los accesorios del crédito. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: ordenó la actualización del capital conforme al criterio del voto compartido (RIPTE y pauta del voto), dejó sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, impuso costas a la demandada y fijó los honorarios en 17%, 12% y 5% del monto de condena.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion de capital Costas Honorarios Art Liquidacion

Actor: BITOCCO, PABLO DANIEL. Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por accidente de trabajo (recurso ley 27.348) y cuestionamiento de la fijación porcentual de incapacidad y de los accesorios del crédito; además agravios de auxiliares de justicia en materia arancelaria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó el fallo de primera instancia para disponer la actualización del capital de condena conforme lo dispone el Considerando I del compartido segundo voto; dejó sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas a la demandada; y dejó sin efecto los honorarios regulados fijándolos en los porcentuales del 17%, 12% y 5% sobre el monto de condena (capital más intereses) que resulte en la liquidación. Asimismo ordenó cumplimiento de la ley 26.856 art. 1º y de la Acordada CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de sentencia: 31/03/2026. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original mantenido): 1) Voto del Dr. Manuel P. Diez Selva (Considerandos sobre ley 27.348 y decreto 669/2019): "En lo atinente a la adecuación del capital de condena, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, oportunamente, en el acta 2764 de esta Cámara se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'... En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." 2) Síntesis de la propuesta mayoritaria (voto preopinante y adhesiones): "En síntesis, entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia ordenando la actualización del capital de condena conforme índice Ripte con más un interés puro del 6% anual; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio a cargo de la demandada y 4) Dejar sin efecto los honorarios regulados y fijarlos en los porcentuales del 17%, 12% y 5%, respectivamente, del monto de condena – capital más intereses
- que resulte al practicarse liquidación aclarando que los emolumentos regulados recompensan la totalidad de las tareas –judiciales y extrajudiciales
- realizadas en beneficio de los litigantes y que se han impuesto en mérito a las directivas del art. 1255 del CCCN." Disidencia: No hubo decisión mayoritaria contraria; los Dres. Diez Selva y Sudera adhirieron a la modificación propuesta, y el acuerdo final adoptó las medidas indicadas. No se consignan en la parte resolutiva decisiones contradictorias a lo transcripto.

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