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BORRIA TEJEIRA, IRENE c/ LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. s/DESPIDO

Despido: la demandada apeló la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido; la Cámara declaró mal concedido el recurso de la demandada respecto de las cuestiones de fondo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos los demás aspectos, imponiendo costas y regulando los honorarios de alzada conforme a los considerandos.

Apelacion Despido Mal concedido Piso de apelabilidad Art. 106 lo Honorarios Costas de alzada Ipc Derecho laboral Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Borri a Tejeira, Irene (actora).

¿A quién se demanda?

La Mantovana de Servicios Generales S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de las cuestiones de fondo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos los demás aspectos; además impuso las costas y reguló los honorarios de alzada conforme a los considerandos. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "II. Considero que debe declararse mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada, en razón del monto cuestionado ($ 3.155.153 de tener en cuenta la totalidad del monto deferido a condena). Así, a fin de atender a la realidad económica y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, esta Cámara, mediante Resolución n° 19 del 18/12/2024, dispuso: “Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC”. Sobre la base de ese criterio, el valor disputado ante esta instancia, actualizado según pautas establecidas en primera instancia, y hasta el momento en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso ascendió a $ 4,992,564.20 (la suma de $ 3.155.153 actualizada desde el 15 de agosto de 2024 –considerando la fecha señalada en grado
- y hasta la fecha de concesión del recurso del 25 de febrero de 2026 con el índice IPC, más un intereses anual del 3% por idéntico período), importe que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad que, en el caso era de $ 7.860.000 ($26.200 x 300). Vale destacar que aun en caso de computar los intereses desde que cada parcial es debido (es decir, considerando la fecha de cada uno de los períodos en que se devengaron diferencias), aunque la suma a la que se arriba resulta superior a la indicada en el párrafo que antecede, tampoco se supera el umbral mínimo de apelabilidad." "IV. De igual modo, corresponde abordar los cuestionamientos que se realizan sobre el monto de los honorarios, dado que no resulta ocioso señalar que dicho aspecto sí resulta apelable con prescindencia del monto involucrado, en atención a lo dispuesto en los arts. 107 de la LO y 56 de la ley 27.423 -que remite a lo dispuesto en el art. 244 del CPCCN-, motivo por el cual, como dije, corresponde tratarlos. Sin embargo, los honorarios regulados en primera instancia lucen adecuados al mérito e importancia de los trabajos realizados, y lo dispuesto en las normas arancelarias respectivas (ley 27.348; y art. 38 de la ley 18.345), razón por la que propicio confirmarlos." "V. En función de la errónea concesión de los agravios y considerando las particularidades del caso, las costas de Alzada propongo distribuirlas por el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN), y, a su vez, sugiero fijar los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por sus labores en este tramo recursivo, en el 30% de lo que deban percibir por las tareas de la anterior instancia, en orden a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)." Disidencias relevantes:
- No existen votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Héctor C. Guisado.

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