RIVAINERA, LEANDRO RUBEN c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente laboral (in itinere) por incapacidad física del actor. La Cámara confirmó la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda (incapacidad 5,35%), confirmó la actualización del capital por RIPTE y reguló emolumentos y costas conforme los considerandos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Rivainera Leandro Rubén.
Demandado: Experta ART S.A.
Objeto: Reparación por accidente de trabajo (in itinere) ocurrido el 05/08/2024, determinación de incapacidad (liquidación indemnizatoria), intereses y regulación de honorarios y emolumentos.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que fue materia de recurso y agravios; confirmó la forma de actualización del capital por RIPTE hasta la liquidación y la aplicación de intereses moratorios conforme a lo previsto en ley y decreto; redujo y/o reguló los emolumentos y honorarios apelados según los considerandos VI y VII; impuso costas a la demandada vencida en lo sustancial.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Digo esto porque el ordenamiento legal impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de recibir la denuncia y de otorgarle al trabajador las prestaciones en especie adecuadas en forma inmediata, a fin de prevenir demoras que puedan generar consecuencias disvaliosas para su salud. Paralelamente, les otorga un plazo perentorio de diez días para expedirse sobre la aceptación de la contingencia, el cual incluso puede ser prorrogado por igual término en los supuestos en los que “existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión” (art. 6, 1º párr. in fine del decreto citado). Tal pauta procura delimitar la gravitación que tendrá el otorgamiento de las prestaciones respecto de la aceptación de la contingencia, al establecer que el hecho de que aquéllas hayan sido brindadas antes del “cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo."
"Por otro lado, destaco que el perito médico analizó prolijamente la etiología de las lesiones encontradas y explicó fundadamente los motivos por los que le atribuyó relación causal probable con el evento traumático y la apelante no cuestiona esos fundamentos con argumentos convincentes sino con meras discrepancias subjetivas. A su vez, comparto las afirmaciones del especialista cuando, en respuesta a las impugnaciones expresó que '…1
- Las alteraciones clínicas halladas en el examen físico fueron el dolor referido por la actora a la palpación y a la movilización de la columna cervical las cuales se corresponden con la rectificación cervical informada en la resonancia magnética. 2
- El actor no refirió en el examen físico irradiación a los miembros superiores y al no presenta alteraciones sensitivas ni motoras, ni en el tono y el trofismo muscular con reflejos normales no es necesario solicitar un electromiograma. 3
- No es un hallazgo insignificante y la valoración de moderado se basa en el grado de rectificación que demuestran las imágenes de resonancia...'"
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia en la resolución final; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado, aunque consignó sus previas reservas sobre la aplicabilidad del Decreto 669/2019 y explicó que revisó su postura a la luz de la jurisprudencia mayoritaria.
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