DIEZ, RODRIGO NESTOR c/ TELEPIU S.A. s/DESPIDO
Rodrigo N. Diez demandó a Telepiú S.A. por despido y cobro de indemnizaciones e importes adeudados. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo sustancial, pero modificó la forma de devengar los intereses conforme al considerando V (aplicación de la pauta del art. 55 ley 27.802: tasa pasiva BCRA con tope IPC+3% y piso 67% de ese método), y resolvió costas y honorarios según los considerandos VI y VII.
¿Quién es el actor?
Rodrigo Néstor Diez.
¿A quién se demanda?
Telepiú S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido (despido indirecto) y consecuentes indemnizaciones, rubros de liquidación final, horas de descanso adeudadas, reajustes paritarios (deuda paritaria 2017-2019 y ajuste paritario 2018) y las indemnizaciones previstas en la ley 25.323 y art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
Se estableció que los intereses se devenguen conforme la adecuación sugerida en el considerando V del pronunciamiento; se confirmó la sentencia de grado en lo demás objeto de recursos y agravios; y se fijaron costas y honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VI y VII del fallo.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa, no podrá ser superior al que arroje la aplicación del IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al 67% de ese método. Por tanto, del cotejo de las pautas antedichas, observo que, en la especie, se deberá aplicar al capital de condena el tope mínimo del 67% del IPC más 3%..."
"Va de suyo que la falta de impugnación de este argumento –determinante para la solución del pleito
- implica considerar que arriba firme a esta instancia (art. 116 LO)."
"Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados –tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en torno a la imposición de costas, razón por la cual impulso su ratificación."
- Votos y disidencias: ambos jueces (Dra. Silvia E. Pinto Varela y Dr. Manuel P. Díez Selva) coincidieron en la decisión plasmada en la parte resolutiva; no consta disidencia en el acuerdo final.
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