QUINTEROS, ALCIDES FABIAN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el trabajador por incapacidad derivada de accidente laboral y actualización del monto prestacional. La Cámara modificó la sentencia de grado: recalculó el monto de condena del régimen sistémico conforme al criterio de repotenciación (considerando IV), adecuó la regulación de honorarios (considerando V), e impuso costas de alzada a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Quinteros, Alcides Fabián.
Demandado: La Segunda ART S.A.
Objeto: Recurso de apelación contra sentencia de grado en juicio por accidente de trabajo (accidente 11/1/2023) con reconocimiento de incapacidad física y pretensión de reconocimiento de incapacidad psicológica; además se discute actualización/repotenciación del monto prestacional y regulación de honorarios y costas.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de la anterior instancia: sostuvo que el monto de condena correspondiente a la acción sustentada en el régimen sistémico debe ser recalculado conforme la pauta establecida en el considerando IV (repotenciación por índice RIPTE desde la fecha del evento hasta su efectivo pago, sin perjuicio de intereses por mora en ejecución), adecuó la regulación de honorarios conforme lo dispuesto en el considerando V (fijando 13 UMA, 11 UMA y 6 UMA para representación actora, demandada y perito respectivamente, y regulando en esta Alzada el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior), e impuso las costas de alzada a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la incapacidad psíquica (desestimada): "En efecto, la peritación rendida no se exhibe debidamente fundada ya que en ella se refiere que la accionante, como consecuencia del accidente padecido, presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que lo incapacita en el 2% de la total obrera, pero en dicho dictamen no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó acerca de la presencia del cuadro psíquico informado, sino que solo se procedió a transcribir el psicodiagnóstico acompañado. Tampoco advierto que se hubiere practicado un examen psicológico al trabajador, ni surge fundamentada la supuesta relación causal de la afección psíquica con la patología que presenta."
"En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar el agravio vertido y confirmar lo actuado sobre el punto pues, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca la incapacidad psíquica alegada a consecuencia de la contingencia por la cual reclama."
2) Sobre actualización/repotenciación (considerando IV): "Corresponde receptar la petición subsidiaria de la actora, y establecer que el capital reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso (11/1/2023) hasta su efectivo pago y solo en caso de incumplirse con el pago en la etapa de ejecución, se aplicarán los intereses por mora del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la Ley 24.557 (conf. modificación de la Ley 27.348) sobre el capital actualizado."
"La mera aplicación de la tasa activa a 30 días del BNA deriva en la licuación del capital histórico de $ 240.277,41... En cambio, de repotenciarse el monto prestacional fijado en grado por el índice RIPTE ... el crédito ascendería a $ 1.962.391,33 importe que se advierte razonable."
3) Sobre honorarios y costas (considerando V): "Al efecto corresponde y en atención a la calidad, mérito y extensión de la totalidad de las labores profesionales realizadas por la representación letrada de la parte actora, los de igual carácter de la demandada La Segunda ART S.A. y los del perito médico en la cantidad de 13 UMA, 11 UMA y 6 UMA. Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de la demandada. ... propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia mayoritaria; el Dr. Sudera adhiere al voto de la Dra. García Vior y el dispositivo final del acuerdo es el aquí transcripto.
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